La Cristiano
CODIGO DE DERECHO CANÓNICO
MADRID–1993
"Jus est ars boni et aequi" (Digesto)*
L I B R O I NOMOLOGIA
DE LAS NORMAS GENERALES
C1 Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.
C2 El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la
celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes
hasta ahora conservan su fuerza, salvo cuando alguna de ellas sea contraria a
los cánones del Código.
C3 Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede
con las naciones o con otras sociedades políticas, por tanto, estos convenios
siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones
contrarias de este Código.
C4 Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por
la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y
no hayan sido revocados, permanecen intactos, a no ser que sean revocados
expresamente por los cánones de este Código.
C5 P1 Las costumbres universales o particulares actualmentevigentes y contrarias
a estos cánones quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de
este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan
también suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra
cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales también pueden
tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las
personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.
P2 Consérvense las costumbres extralegales, tanto universales como particulares,
que estén actualmente vigentes.
C6 P1 Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:
1º. el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;
2º. las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones
de este Código, a no ser que, acerca de las particulares, se establezca
expresamente otra cosa;
3º. cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la
Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;
4º. las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por
completo en este Código.
P2 En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código
se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.
T I T U L O I
De las leyes eclesiásticas
C7 La ley queda establecida cuando se promulga.
C8 P1 Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación
en el Boletín Oficial "Acta Apostólicae Sedis", a no ser que, en casos
particulares, se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número
correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma
naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y
expresamente una vacación más larga o más breve.
P2 Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el
legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día en que fueron
promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.
C9 Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en
ellas se disponga algo expresamente para éstos.
C10 Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes
en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es
inhábil.
C11 Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia
católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón
suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido
siete años.
C12 P1 Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para
quienes han sido dadas.
P2 Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un
determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese
territorio.
P3 Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de
lo que se prescribe en el c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si
tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.
C13 P1 Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a
no ser que conste otra cosa.
P2 Los transeúntes no está sometidos:
1º. a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él,
a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de
leyes personales;
2º. ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que
miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de
observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el
territorio.
P3 Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares,
que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.
C14 Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda
de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas,
con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la
autoridad a quien se reserva.
C15 P1 La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o
inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente
otra cosa.
P2 No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un
hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo
contrario, acerca de un hechoajeno no notorio.
C16 P1 Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquel a quien éste
hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.
P2 La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza
que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente
aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende
o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.
P3 Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en
un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta
a las cosas para las que se ha dado.
C17 Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las
palabras, considerado en el texto y en el contesto; si resulta dudoso y obscuro,
se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y
circunstancias de la ley y a la intención del legislador.
C18 Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los
derechos, o contienen una excepción a la ley, se deben interpretar
estrictamente.
C19 Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de
la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se
ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los
principios generales del derecho con equidad canónica, a la jurisprudencia y
práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.
C20 La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de
manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente
la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no
deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga
expresamente otra cosa en el derecho.
C21 En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que
las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible,
conciliarse con las anteriores.
C22 Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben
observarse en derecho canónico con los mismosefectos, en cuanto no sean
contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
T I T U L O II
De la costumbre
C23 Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una
comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los
cánones que siguen.
C24 P1 Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho
divino.
P2 Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si
no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es
razonable.
C25 Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es
observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, al
menos, de ser sujeto pasivo de unaley.
C26 Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador
competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si
se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero,
contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras
costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.
C27 La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.
C28 Quedando a salvo lo prescrito en el can. 5, la costumbre, tanto contra la
ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero a no ser que
las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o
inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.
T I T U L O III
De los decretos generales y de las instrucciones
C29 Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente
establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo
de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los
cánones relativos a ellas.
C30 Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general
de que se trata en el can. 29, a no ser en los casos particulares en que le haya
sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al
derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.
C31 P1 Quienes gozan de potestad ejecutiva pueden dar, dentro de los límites de
su propia competencia, decretos generales ejecutorios; es decir, aquellos por
los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en la
ejecución de la ley, o se urge la observancia de las leyes.
P2 En lo que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se
refiere el P1, obsérvense las prescripciones del can. 8.
C32 Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas
condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos
decretos.
C33 P1 Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o
documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean
contrarias a las leyes no tienen valor alguno.
P2 Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha
por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución
fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser
que se disponga expresamente otra cosa.
C34 P1 Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las
leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley,
se dirigen a aquellos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les
obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva
pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.
P2 Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor
alguno lo que es incompatible con ellas.
P3 Las instrucciones dejan de tener fuerza no sólo por revocación explícita o
implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino
también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.
T I T U L O IV
De los actos administrativos singulares
CAPITULO I
Normas comunes
C35 El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un
rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los
límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el can. 76, P1.
C36 P1 El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de
las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar
estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de
penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los
derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de
particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.
P2 El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los
expresados.
C37 El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por
escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.
C38 Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio,
carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero
o sea contrario a la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad
competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.
C39 Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que
se expresen mediante las partículas "si", "a no ser que" o "con tal que".
C40 El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si
actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su
autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del
documento con autoridad del que dio el acto.
C41 El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el
servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que
conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede
ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto
administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna
por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender
dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la
autoridad que puso el acto.
C42 El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y
la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el
documento, o no observa la forma sustancial de proceder.
C43 El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto, según su
prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona
hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales o estuviera fijada
de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos casos, puede el
ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.
C44 Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto
administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus
cualidades personales.
C45 Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido
en cualquier error, le es lícito realizarlo de nuevo.
C46 El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo,
a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.
C47 La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la
autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica
legítimamente a su destinatario.
CAPITULO II
De los decretos y preceptos singulares
C48 Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad
ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso
particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza,
no presuponen la petición de un interesado.
C49 El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se
impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir
algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.
C50 Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y
pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos
puedan resultar lesionados.
C51 El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo
constar los motivos, al menos sumariamente.
C52 El decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las personas a
las que se dirige; pero les obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otra
cosa.
C53 Si hay decretos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el
general respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son
igualmente peculiares o generales, el posterior deroga al anterior, en la medida
en que lo contradice.
C54 P1 El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte
efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del
momento en que es notificado al destinatario por orden de quien lo decretó.
P2 Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular se requiere
que haya sido notificado mediante documento legítimo, conforme a derecho.
C55 Sin perjuicio de lo establecido en los cann. 37 y 51, cuando una causa
gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se
considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o
ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes.
C56 El decreto se considera notificado si el destinatario, oportunamente
convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a
firmar, sin justa causa.
C57 P1 Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado
presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la
autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la
recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro
plazo.
P2 Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se presume la
respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso.
P3 La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la
obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya
causado conforme al can. 128.
C58 P1 El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha
por la autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se
dio.
P2 El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor
al cesar la potestad del que lo ordenó.
CAPITULO III
De los rescriptos
C59 P1 El rescripto es una acto administrativo que la competente autoridad
ejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza concede un
privilegio, una dispensa u otra gracia, ordinariamente a petición del
interesado.
P2 Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de
una licencia y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste
otra cosa.
C60 Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener
cualquier rescripto.
C61 Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro,
incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio
de las cláusulas contrarias.
C62 El rescripto en el cual no se designa ejecutor surte efectos a partir del
momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su
ejecución.
C63 P1 La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un
rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la
ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no
ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.
P2 También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o
exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las
causas motivas alegadas.
P3 En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera
en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el
momento de su ejecución.
C64 Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una
gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser
concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra
autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del
dicasterio con el que comenzó a tratarse.
C65 P1 Sin perjuicio de lo que preceptúan los PP 2 y 3, nadie pida a otro
Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar
tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la
gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.
P2 La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede
ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo
obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.
P3 Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o
por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer
mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no
puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal,
sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.
C66 El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a
quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora o del asunto de que se
trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad
del sujeto y objeto.
C67 P1 Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios
entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que
se expresan peculiarmente.
P2 Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el
posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o
que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o
negligencia notable.
P3 En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien
lo ha otorgado.
C68 Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe
presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió sólo cuando así se
manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas o es necesario
comprobar algunas condiciones.
C69 El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno puede
presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude y
dolo.
C70 Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete,
según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.
C71 Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser
que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.
C72 Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado pueden
ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no
por más de tres meses.
C73 Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se
dispone otra cosa.
C74 Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido
concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas
veces se le exija esto legítimamente.
C75 Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observase
además las prescripciones de los cánones que siguen.
CAPITULO IV
De los privilegios
C76 P1 El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de
determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el
legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya
otorgado esta potestad.
P2 La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un
privilegio.
C77 El privilegio se ha de interpretar conforme al can. 36, P1; pero siempre
debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna
ventaja.
C78 P1 El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.
P2 El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.
P3 El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin
embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término de
cincuenta años.
C79 El privilegio cesa por revocación de la autoridad competente, conforme al
can. 47, sin perjuicio de lo establecido en el can. 46.
C80 P1 Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada
por la autoridad competente.
P2 Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en
su favor.
P3 Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una
persona jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la
misma persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la
renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.
C81 No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no
ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra
semejante.
C82 El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso
contrario; pero se pierde por prescripción legítima el que redunda en gravamen
de otros.
C83 P1 Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos
para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 142.
P2.
P2 Cesa también sí, con el transcurso del tiempo, han cambiado las
circunstancias reales de tal manera que, a juicio de la autoridad competente,
resulta dañoso o se hace ilícito su uso.
C84 Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio merece ser
privado del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después de haber amonestado
inútilmente al titular del privilegio, prive al que abusa gravemente del
privilegio si él mismo lo concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la
Santa Sede, el Ordinario debe informar a ésta del asunto.
CAPITULO V
De las dispensas
C85 La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso
particular, puede ser concedida, dentro de los límites de su competencia, por
quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete
explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho, sea
por legítima delegación.
C86 No son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos
esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.
C87 P1 El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien
espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares,
tanto universales como particulares, promulgadas para su territorio o para sus
súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales
o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede
Apostólica o a otra autoridad.
P2 Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño
en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la
dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa
que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo
prescrito en el can. 291.
C88 El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando
considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio
regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.
C89 El párroco y los demás presbíteros o los diáconos pueden dispensar de la ley
universal y particular tan sólo si esta potestad les ha sido concedida
expresamente.
C90 P1 No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que
se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita, y si no ha sido concedida por
el mismo legislador o por su superior, es también inválida.
P2 Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede
válida y lícitamente.
C91 Quien tiene potestad de dispensar puede ejercela respecto a sus súbditos,
incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos están
ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo contrario, también
respecto a los transeúntes que viven en ese momento en el territorio, y respecto
a sí mismo.
C92 Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del can.
36, P1, sino también la misma potestad de dispensar concedida para un caso
determinado.
C93 La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el
privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.
T I T U L O V
De los estatutos y reglamentos
C94 P1 Estatutos, en sentido propio, son las normas que se establecen a tenor
del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan
su fin, constitución, régimen y forma de actuar.
P2 Los estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son miembros
legítimos de ella; los estatutos de una fundación, a quienes cuidan de su
gobierno.
P3 Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas
en virtud de la potestad legislativa, se rigen por las normas de los cánones
acerca de las leyes.
C95 P1 Los reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las
reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como
libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones;
en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento.
P2 En las reuniones o celebraciones, esas reglas de procedimiento obligan a
quienes toman parte en ellas.
T I T U L O VI
De las personas físicas y jurídicas
CAPITULO I
De la condición canónica de las personas físicas
C96 Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se
constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los
cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la
comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.
C97 P1 La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es
menor.
P2 El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera
sin uso de razón, cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.
C98 P1 La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.
P2 La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el
ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el
derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la
designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho
civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico o que el
Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de
proveer mediante nombramiento de otro tutor.
C99 quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de
sí mismo y se equipara a los infantes.
C100 La persona se llama: "vecino", en el lugar donde tiene su domicilio;
"forastero", allí donde tiene su cuasidomicilio; "transeúnte", si se encuentra
fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; "vago", si no tiene
domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.
C101 P1 El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel donde sus
padres, al tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio, o en su defecto, el
cuasidomicilio; o donde los tenía la madre, si los padres no tenían el mismo
domicilio o cuasidomicilio.
P2 Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha nacido;
si de un expósito, el lugar donde fue hallado.
C102 P1 El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una
parroquia o al menos de unadiócesis, que o vaya unida a la intención de
permanecer allí perpétuamente si nada lo impide, o se haya prolongado por un
quinquenio completo.
P2 El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una
parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de
permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado de
hecho por tres meses.
P3 El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama
parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia,
diocesano.
C103 Los miembros de institutos de religiosos y de sociedades de vida apostólica
adquieren domicilio allí donde está la casa la que pertenecen; y cuasidomicilio,
en el lugar de la casa donde residan a tenor del can. 102, P2.
C104 Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de
separación legítima o por otra causa justa, cada uno puede tener un domicilio o
cuasidomicilio propio.
C105 P1 El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a
cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede también
adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo
con el derecho civil, incluso domicilio propio.
P2 El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de
la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del
curador.
C106 El domicilio y el cuasidomicilio se pierde al ausentarse del lugar con
intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el can. 105.
C107 P1 Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada
persona su propio párroco y Ordinario.
P2 Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste mora
actualmente.
P3 También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o cuasidomicilio
diocesano el del lugar donde reside actualmente.
C108 P1 la consanguinidad se computa por líneas y grados.
P2 En línea recta, hay tantos grados cuantas son lasgeneraciones o personas,
descontando el tronco.
P3 En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas,
descontado el tronco.
C109 P1 La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da
entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y
los consanguíneos del varón.
P2 Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y
grado afines de la mujer, y viceversa.
C110 Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se
consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
C111 P1 El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella
por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia
latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si
falta el acuerdo, se incorpora a la Iglesia del rito al que pertenece el padre.
P2 El bautizando que haya cumplido catorce años puede elegir libremente
bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso,
pertenece a la Iglesia que ha elegido.
C112 P1 Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia de ritual
autónomo:
1º. quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
2º. el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa
a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez
disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;
3º. los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de cumplir
catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte
católica que pase legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad,
pueden volver a la Iglesia latina.
P2 La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el
rito de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha
Iglesia.
CAPITULO II
De las personas jurídicas
C113 P1 La Iglesia católica y la Sede Apostólica son personas morales por la
misma ordenación divina.
P2 En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas,
que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes
con su propia índole.
C114 P1 Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del
derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante
decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones)
ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin
de los individuos.
P2 Los fines a que hace referencia el P1 se entiende que son aquellos que
corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como
temporal.
P3 La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino
a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y
que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que
pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.
C115 P1 En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.
P2 La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas,
es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin
igualdad de derechos participan en las decisiones a tenor del derecho y de los
estatutos; en caso contrario, es no colegial.
P3 La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o
cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de
los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.
C116 P1 Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones
constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los
límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las
prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público;
las demás personas jurídicas son privadas.
P2 Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud
del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se
la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta
personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la
conceda expresamente.
C117 Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica
puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad
competente.
C118 Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos
a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los
propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes
los estatutos atribuyen tal competencia.
C119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no
dispongan otra cosa:
1º. cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose
presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría
absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la
votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si
son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste
el empate, queda elegido el de más edad.
2º. cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose
presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría
absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad
de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto; 3º. mas lo que
afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.
C120 P1 Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se
extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente o si ha
cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se
extingue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus
estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha
dejado de existir según sus estatutos.
P2 Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus
estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el
ejercicio de todos los derechos de la corporación.
C121 Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas, se
unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona
jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las
anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a
salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las
cargas, la voluntad de los fundadores y donantes y los derechos adquiridos.
C122 Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de
ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige
una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete
realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y
donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por
sí o por su ejecutor: 1º. que los bienes y derechos patrimoniales comunes que
pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida
proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata,
teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas; 2º.
que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes
que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos
bienes guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse
equitativamente.
C123 Cuando se extingue un persona jurídica pública, el destino de sus bienes y
derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el derecho y los
estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica
inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores
o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona
jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios
estatutos.
T I T U L O VII
De los actos jurídicos
C124 P1 Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido
realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que
constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos
impuestos por el derecho para la validez del acto.
P2 Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus
elementos externos.
C125 P1 Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una
violencia exterior a la que de ningún modo se puede resistir.
P2 El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es
válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido
por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes la
suceden en su derecho, como de oficio.
C126 Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que
constituye susubstancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso
contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el acto
causado por ignorancia o error pueda dar lugar a acción rescisoria conforme a
derecho.
C127 P1 Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el
Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo de
personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del can. 166, a no ser que,
tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho
particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el
consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo
de todos.
P2 Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior
necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales:
1º. si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de
que no pida el consentimiento de esas personas o actúe contra el parecer de las
mismas o de alguna de ellas;
2º. si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no
escuche a esas personas; el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de
seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen
sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.
P3 Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a
manifestarsinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la
materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede
urgir.
C128 Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o
por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño
causado.
T I T U L O VIII
De la potestad de régimen
C129 P1 De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución
divina, y que se llama también potestad de jurisdición, son sujetos hábiles,
conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden
sagrado.
P2 En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor
del derecho.
C130 La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin
embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los
efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este
fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.
C131 P1 La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a
un oficio; es delegada la que se concede a una persona por sí misma, y no en
razón de su oficio.
P2 La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.
P3 La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.
C132 P1 Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la
potestad delegada.
P2 Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de
concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad habitual
concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del Ordinario a
quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa
al Ordinario que le sucede en el gobierno.
C133 P1 Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su mandato,
respecto al objeto o a las personas, es nulo.
P2 No se entiende que se excede de los límites de su mandato el delegado que
realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se
determina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto
modo para la validez del acto.
C134 P1 Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano
Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han
sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella
equiparada según el can. 368, y también quienes en ellas tienen potestad
ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así
también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos
religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida
apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva
ordinaria.
P2 Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los que se enumeran
en el P1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de
vida apostólica.
P3 Cuando se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el
ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo
diocesano y a aquellos que se le equiparan según el can. 381, P2, exluidos el
Vicario general y episcopal, a no ser que tengan mandato especial.
C135 P1 La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.
P2 La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y
no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la
autoridad suprema, a no ser queel derecho disponga explícitamente otra cosa;
tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al
derecho de rango superior.
P3 La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del
modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse si no es para realizar los
actos preparatorios de un decreto o sentencia.
P4 Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las prescripciones
de los cánones que siguen.
C136 Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del
territorio, sobre los ropios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no
consta otra cosa por la naturaleza del asunto por o prescripción del derecho;
también sobre los peregrinos que actualmente moran en el territorio, si se trata
de conceder favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que
sean obligatorias para ellos según la norma del can. 13, P2, n.2.
C137 P1 La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un acto como
para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho se disponga
expresamente otra cosa.
P2 La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede subdelegarse,
tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que se haya
atendido a las cualidades personales, o se hubiera prohibido expresamente la
subdelegación.
P3 La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que
fue delegada para todos los asuntos sólo puede subdelegarse para cada caso; pero
si fue delegada para un acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin
concesión expresa del delegante.
P4 Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo
hubiera concedido expresamente el delegante.
C138 La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la generalidad
de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas las otras deben
interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende que quien tiene una
potestad delegada tiene también concedido todo lo necesario para que esa
potestad puede ejercerse.
C139 P1 Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva, tanto
ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se suspende por el
hecho de que alguien acuda a otra autoridad también competente, aunque sea
superior.
P2 Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido
llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo
caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad superior.
C140 P1 Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son solidariamente,
el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismo
asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante en la
terminación.
P2 Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben
proceder todos según la norma del can. 119, a no ser que en el mandato se
disponga otra cosa.
P3 La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.
C141 Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto aquel
cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.
C142 P1 La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato;
transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida;
al haber cesado la causa final de la delegación; por revocación del delegante
comunicada directamente al delegado, y también por renuncia del delegado
presentada al delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber
cesado la potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas
puestas al mandato.
P2 Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero
interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el
plazo de la concesión.
C143 P1 La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va
aneja.
P2 A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda
suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la
privación o remoción del oficio.
C144 P1 En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y
probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de
régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
P2 La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cann. 882,
883, 966 y 1111, P1.
T I T U L O IX
De los oficios eclesiásticos
C145 P1 Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por
disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.
P2 Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan
bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la
autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.
CAPITULO I
De la provisión de un oficio eclesiástico
C146 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión
canónica.
C147 La provisión de un oficio se hace: mediante libre colación por la autoridad
eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido
presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido
elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido
cuando la elección no necesita ser confirmada.
C148 La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien
corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho
establezca otra cosa.
C149 P1 Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en
comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades
que para ese oficio se requieren por derecho universal o particular, o por la
ley de fundación.
P2 La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las
cualidades requeridas solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen
expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o
particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válido, pero puede
rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal
administrativo.
P3 Es inválida de propio derecho la provisión de un oficio hecha con simonía.
C150 El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento
se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a
quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.
C151 No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo
cura de almas.
C152 A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no
puedan ejercerse a la vez por una misma persona.
C153 P1 La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso
facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.
P2 Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para
un tiempo determinado, la provisión puede hacerse sólo dentro de los seis meses
anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la
vacación del oficio.
P3 La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídico
alguno.
C154 El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente
puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que
dicha posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento
de colación.
C155 El que confiere un oficio en lugar de quien no pudo o descuidó el hacerlo
no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha
conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera
hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.
C156 Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.
Art. 1
De la libre colación
C157 A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al
Obispo diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su
propia Iglesia particular.
Art. 2
De la presentación
C158 P1 La presentación para un oficio eclesiástico por aquel a quien compete el
derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar
su institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el
plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.
P2 Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de personas,
desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en los cann.
165–179.
C159 Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto
puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no lo rehúsa en el
plazo de ocho días útiles.
C160 P1 Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto
simultánea como sucesivamente.
P2 Nadie puede presentarse a sí mismo; pero un colegio o grupo de personas puede
presentar a uno de sus miembros.
C161 P1 Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que
no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.
P2 Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su institución, quien
tiene el derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes
a partir del momento en que haya recibido la noticia de la renuncia o de la
muerte.
C162 Quien no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la norma
de los cann. 158, P1, y 161, así como quien por dos veces presenta a persona no
idónea, pierde para esa ocasión el derecho de presentar, y corresponde proveer
libremente el oficio vacante a la autoridad competente para otorgar la
institución, siempre que dé su consentimiento el Ordinario propio del nombrado.
C163 La autoridad a la que, según derecho, compete instituir al presentado,
instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo y que haya aceptado;
si son varios los legítimamente presentados y considerados idóneos, debe
instituir a uno de ellos.
Art. 3
De la elección
C164 Si el derecho no determina otra cosa, obsérvense en las elecciones
canónicas las prescripciones de los cánones que siguen.
C165 A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o grupo
prevean otra cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un oficio,
no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en
que se tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente ese
plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete subsidiariamente el derecho de
confirmar la elección, o de proveer, proveerá libremente al oficio vacante.
C166 P1 El presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus
miembros; y la convocatoria cuando deba ser personal, será válida si se hace en
el lugar del domicilio, cuasidomicilio o residencia.
P2 Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y por
tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del mismo,
después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por
la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste
jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días
después de recibir la noticia de la elección.
P3 Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la
elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados
hubieran estado de hecho presentes.
C167 P1 Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se
hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando
excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no
disponen legítimamente otra cosa.
P2 Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la
elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores
recogerán su voto escrito.
C168 Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios títulos,
únicamente podrá emitir un voto.
C169 Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o grupo
puede ser admitida a votar.
C170 La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida
de propio derecho.
C171 P1 Son inhábiles para votar:
1º. el incapaz de actos humanos;
2º. quien carece de voz activa;
3º. el sujeto a pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o por decreto
condenatorio o declaratorio;
4º. el que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia.
P2 Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elección
vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría
obtenido el número necesario de votos.
C172 P1 Para que el voto sea válido se requiere que sea:
1º. libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o dolo,
directa o indirectamente, fue obligado a elegir a determinada persona o a varias
disyuntivamente;
2º. secreto, cierto, absoluto, determinado.
P2 Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen por no
puestas.
C173 P1 Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos
escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.
P2 Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de
la elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así
como examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.
P3 Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula.
P4 Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de
la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los
escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.
C174 P1 La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede
hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo
unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias
personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad
recibida, procedan a la elección en nombre de todos.
P2 Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los
compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.
P3 Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la
elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones
puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones
contrarias al derecho se tendrán por no puestas.
C175 Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto: 1º. por
revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está íntegra; 2º. por
no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso; 3º. una vez realizada
la elección, si fue nula.
C176 Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera
elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del
grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma
del can. 119 n. 1.
C177 P1 La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro
de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al
presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso
contrario, la elección no produce efecto.
P2 Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no
lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el
colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde
que conoció la no aceptación.
C178 al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene
inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un
derecho a él.
C179 P1 Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la
confirmación de la autoridad competente, por sí o por otro, en el plazo de ocho
días útiles a partir del día de aceptación de la elección; en otro caso, queda
privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue
posible pedir la confirmación.
P2 La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del
can. 149, P1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la
confirmación.
P3 La confirmación debe darse por escrito.
P4 Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido
inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo
temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.
P5 El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la
confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
Art. 4
De la postulación
C180 P1 Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los
electores se opone un impedimento canónico que puede y suele dispensarse, pueden
éstos, mediante sufragio, postular el nombramiento por la autoridad competente,
a no ser que el derecho disponga otra cosa.
P2 Los compromisarios no pueden hacer esta postulación si no se les ha facultado
expresamente en el compromiso.
C181 P1 Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios
de los votos.
P2 El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u
otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la
elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación.
C182 P1 Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la postulación a
la autoridad competente para confirmar la elección y para conceder la dispensa
del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad superior;
cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse a la
autoridad competente para que conceda la dispensa.
P2 Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto
nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de elegir o
postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a
tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia.
P3 Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la
autoridad competente no tiene obligación de admitirla.
P4 Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad
competente si no es con el consentimiento de ésta.
C183 P1 Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho
de elegir vuelve al colegio o grupo.
P2 Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe
responder conforme a la norma del can. 177, P1.
P3 Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el
oficio de pleno derecho.
CAPITULO II
De la pérdida del oficio eclesiástico
C184 P1 El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado,
por cumplimiento de la edad determinada en el derecho y por renuncia, traslado,
remoción o privación.
P2 El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de
la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
P3 La pérdida de un oficio, cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto
antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del
oficio.
C185 Puede conferirse el título de "emérito" a aquel que ha cesado en un oficio
por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
C186 La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por
cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la
autoridad competente lo notifica por escrito.
Art. 1
De la renuncia
C187 El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un
oficio eclesiástico.
C188 Es nula de propio derecho la renuncia hecha por miedo grave injustamente
provocado, dolo, error substancial o simonía.
C189 P1 Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de
presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien
corresponde conferir el oficio de que se trate.
P2 La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa
justa y proporcionada.
P3 No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es
aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su
efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.
P4 Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el
renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien
renunció puede conseguir el oficio por otro título.
Art. 2
Del traslado
C190 P1 El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el
oficio que se pierde como el que se encomienda.
P2 Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere
causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe
observarse el procedimiento establecido por el derecho.
P3 Para que el traslado produzca efecto, ha de notificarse por escrito.
C191 P1 En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de
posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o
prescriba la autoridad competente.
P2 El traslado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta
que toma posesión canónica del segundo.
Art. 3
De la remoción
C192 Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la
autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por
contrato, como de propio derecho conforme a la norma del can. 194.
C193 P1 Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a
no ser por causas graves y observando el procedimiento determinado por el
derecho.
P2 Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado el que
recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el
can. 624, P3.
P3 Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente,
aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio
por un tiempo que queda a la prudente discreción de la autoridad.
P4 Para que produzca efecto el decreto de remoción debe notificarse por escrito.
C194 P1 Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:
1º. quien ha perdido el estado clerical;
2º. quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la
Iglesia;
3º. el clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil.
P2 La remoción de que se trata en los nn. 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de
ella por declaración de la autoridad competente.
C195 Si alguien es removido de un oficio, con el que se proveía a su sustento,
no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad competente, la misma
autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a
no ser que se haya provisto de otro modo.
Art. 5
De la privación
C196 P1 La privación del oficio, como pena que es por un delito, solamente puede
hacerse según lanorma de derecho.
P2 La privación produce efecto según prescriben los cánones del derecho penal.
T I T U L O X
De la prescripción
C197 La Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la
nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho
subjetivo, así como de librarse de obligaciones, quedando a salvo las
excepciones que determinan los cánones de este Código.
C198 Ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no sólo
al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma,
salvo lo establecido en el can. 1362.
C199 No están sujetos a prescripciones:
1º. los derechos y obligaciones que son de ley divina natural o positiva;
2º. los derechos que sólo pueden obtenerse por privilegio apostólico;
3º. los derechos y obligaciones que se refieren directamente a la vida
espiritual de los fieles;
4º. los límites ciertos e indudables de las circunscripciones eclesiásticas;
5º. los estipendios y cargas de Misas;
6º. la provisión de un oficio eclesiástico que, por derecho, requiere el
ejercicio del orden sagrado;
7º. el derecho de visita y el deber de obediencia, cuya prescripción haría que
los fieles no pudieran ya ser visitados por ninguna autoridad eclesiástica, ni
quedasen sometidos a autoridad alguna.
T I T U L O XI
Del cómputo del tiempo
C200 A no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa, el tiempo debe
computarse de acuerdo con los cánones que siguen.
C201 P1 Por tiempo continuo se entiende aquel que no admite ninguna
interrupción.
P2 Por tiempo útil se entiende el que concierne a quien usa o reclama su
derecho, de tal manera que no corre para quien ignora o no puede reclamar.
C202 P1 En derecho, se entiende por día de espacio de 24 horas contadas como
continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se disponga expresamente
otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes, un espacio de 30; y el
año, un espacio de 365 días, a no ser que se diga que el mes y el año hayan de
tomarse según el calendario.
P2 Si el tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre según el
calendario.
C203 P1 El día quo no se cuenta en el plazo, a no ser que su inicio coincida con
el principio del día o que el derecho disponga expresamente otra cosa.
P2 Si no se establece lo contrario, el día ad quem se incluye en el plazo, el
cual, si consta de uno o más meses o años, o de una o más semanas, termina al
cumplirse el último día del mismo número o, si el mes carece del día del mismo
número, al acabar el último día del mes.
L I B R O II LPUEBLDIOS
DEL PUEBLO DE DIOS
P A R T E I
DE LOS FIELES CRISTIANOS
C204 P1 Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se
integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de
la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada una según su propia
condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la
Iglesia en el mundo.
P2 Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en
la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en
comunión con él.
C205 Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra,
los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquella,
es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del
régimen eclesiástico.
C206 P1 De una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es
decir, aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser
incorporados a ella, y que por este mismo deseo, así como también por la vida de
fe, esperanza y caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge ya
como suyos.
P2 La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los
invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la celebración de los ritos
sagrados, les concede algunas prerrogativas propias de los cristianos.
C207 P1 Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros
sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se llaman
laicos.
P2 En estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de los consejos
evangélicos mediante votos u otros vínculos sagrados, reconocidos y sancionados
por la Iglesia, se consagran a Dios según la manera peculiar que les es propia y
contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia; su estado, aunque no afecta a
la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo, a la vida y
santidad de la misma.
T I T U L O I
De los deberes y derechos de todos los fieles
C208 Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera
igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su
propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo.
C209 P1 Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la
Iglesia, incluso en su modo de obrar.
P2 Cumplan con gran diligencia los deberes que tienen tanto respecto a la
Iglesia universal como en relación con la Iglesia particular a la que
pertenecen, según las prescripciones del derecho.
C210 Todos los fieles deben esforzarse, según su propia condición, por llevar
una vida santa, así como por incrementar la Iglesia y promover su continua
santificación.
C211 Todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el
mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del
orbe entero.
C212 P1 Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están obligados a
seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en
cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen
como rectores de la Iglesia.
P2 Los fieles tienen la facultad de manifestar a los Pastores de la Iglesia sus
necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos.
P3 Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio
conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores sagrados su
opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los
demás fieles, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la
reverencia hacia los Pastores, y habida cuenta de la utilidad común y de la
dignidad de las personas.
C213 Los fieles tienen derecho a recibir de los Pastores sagrados la ayuda de
los bienes espirituales de la Iglesia, principalmente la palabra de Dios y los
Sacramentos.
C214 Los fieles tienen derecho a tributar culto a Dios según las normas del
propio rito aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia, y a practicar su
propia forma de vida espiritual, siempre que sea conforme con la doctrina de la
Iglesia.
C215 Los fieles tienen la facultad de fundar y dirigir libremente asociaciones
para fines de caridad o piedad o para fomentar la vocación cristiana en el
mundo; y también a reunirse para conseguir en común esos mismos fines.
C216 Todos los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia, tienen
derecho a promover y sostener la acción apostólica también con sus propias
iniciativas, cada uno según su estado y condición; pero ninguna iniciativa se
atribuya el nombre de católica sin contar con el consentimiento de la autoridad
eclesiástica competente.
C217 Los fieles, puesto que están llamados por el bautismo a llevar una vida
congruente con la doctrina evangélica, tienen derecho a una educación cristiana
por la que se les instruya convenientemente en orden a conseguir la madurez de
la persona humana y al mismo tiempo conocer y vivir el misterio de la salvación.
C218 Quienes se dedican a las ciencias sagradas gozan de una justa libertad para
investigar, así como para manifestar prudentemente su opinión sobre todo aquello
en lo que son peritos, guardando la debida sumisión al magisterio de la Iglesia.
C219 En la elección del estado de vida, todos los fieles tienen derecho a ser
inmunes de cualquier coacción.
C220 A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien
goza ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad.
C221 P1 Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en
la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la
norma del derecho.
P2 Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen
también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser
aplicadas con equidad.
P3 Los fieles tienen derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es
conforme a la norma legal.
C222 P1 Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de
modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras apostólicas y
de caridad y el conveniente sustento de los ministros.
P2 Tienen también el deber de promover la justicia social, así como, recordando
el precepto del Señor, ayudar a los pobres con sus propios bienes.
C223 P1 En el ejercicio de sus derechos, tanto individualmente como unidos en
asociaciones, los fieles han de tener en cuenta el bien común de la Iglesia, así
como también los derechos ajenos y sus deberes respecto a otros.
P2 Compete a la autoridad eclesiástica regular, en atención al bien común, el
ejercicio de los derechos propios de los fieles.
T I T U L O II
De las obligaciones y derechos de los fieles laicos
C224 Los fieles laicos, además de las obligaciones y derechos que son comunes a
todos los fieles cristianos y de los que se establecen en otros cánones, tienen
obligaciones y derechos que se enumeran en los cánones de este título.
C225 P1 Puesto que, en virtud del bautismo y de la confirmación, los laicos,
como todos los demás fieles, están destinados por Dios al apostolado, tienen la
obligación general, y gozan del derecho, tanto personal como asociadamente, de
trabajar para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por
todos los hombres en todo el mundo; obligación que les apremia todavía más en
aquellas circunstancias en las que sólo a través de ellos pueden los hombres oír
el Evangelio y conocer a Jesucristo.
P2 Tienen también el deber peculiar, cada uno según su propia condición, de
impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así
testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas
temporales y en el ejercicio de las tareas seculares.
C226 P1 Quienes, según su propia vocación, viven en el estado matrimonial tienen
el peculiar deber de trabajar en la edificación del pueblo de Dios a través del
matrimonio y de la familia.
P2 Por haber transmitido la vida a sus hijos, los padres tienen el gravísimo
deber y el derecho de educarles; por tanto, corresponde a los padres cristianos
en primer lugar procurar la educación cristiana de sus hijos según la doctrina
enseñada por la Iglesia.
C227 Los fieles laicos tienen derecho a que se les reconozca en los asuntos
terrenos aquella libertad que compete a todos los ciudadanos; sin embargo, al
usar de esa libertad, han de cuidar de que sus acciones estén inspiradas por el
espíritu evangélico, y han de prestar atención a la doctrina propuesta por
elmagisterio de la Iglesia, evitando a la vez presentar como doctrina de la
Iglesia su propio criterio, en materias opinables.
C228 P1 Los laicos que sean considerados idóneos tienen capacidad de ser
llamados por los sagrados Pastores para aquellos oficios eclesiásticos y
encargos que pueden cumplir según las prescripciones del derecho.
P2 Los laicos que se distinguen por su ciencia, prudencia e integridad tienen
capacidad para ayudar como peritos y consejeros a los pastores de la Iglesia,
también formando parte de consejos, conforme a la norma del derecho.
C229 P1 Para que puedan vivir según la doctrina cristiana, proclamarla,
defenderla cuando sea necesario y ejercer la parte que les corresponde en el
apostolado, los laicos tienen el deber y el derecho de adquirir conocimiento de
esa doctrina, de acuerdo con la capacidad y condición de cada uno.
P2 Tienen también el derecho a adquirir el conocimiento más profundo de las
ciencias sagradas que se imparte en las universidades o facultades eclesiásticas
o en los institutos de ciencias religiosas, asistiendo a sus clases y obteniendo
grados académicos.
P3 Ateniéndose a las prescripciones establecidas sobre la idoneidad necesaria,
también tienen capacidad de recibir de la legítima autoridad eclesiástica
mandato de enseñar ciencias sagradas.
C230 P1 Los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por
decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio
estable de lector y acólito, medianteel rito litúrgico prescrito; sin embargo,
la colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o
remunerados por la Iglesia.
P2 Por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de lector en
las ceremonias litúrgicas; asimismo, todos los laicos pueden desempeñar las
funciones de comentador, cantor y otras, a tenor de la norma del derecho.
P3 Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden
también los lacios, aunque no sean lectores ni acólitos, suplirles en algunas de
sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las
oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada Comunión, según
las prescripciones del derecho.
C231 P1 Los laicos que de modo permanente o temporal se dedican a un servicio
especial de la Iglesia tienen el deber de adquirir la formación conveniente que
se requiere para desempeñar bien su función, y para ejercerla con conciencia,
generosidad y diligencia.
P2 Manteniéndose lo que prescribe el can. 230, P1, tienen derecho a una
conveniente retribución que responda a su condición, y con la cual puedan
proveer decentemente a sus propias necesidades y a las de su familia, de acuerdo
también con las prescripciones del derecho civil; y tienen también derecho a que
se provea debidamente a su previsión y seguridad social y a la llamada
asistencia sanitaria.
T I T U L O III
De los ministros sagrados o clérigos
CAPITULO I
De la formación de los clérigos
C232 La Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y exclusivo, de formar a
aquellos que se destinan a los ministerios sagrados.
C233 P1 Incumbe a toda la comunidad cristiana el deber de fomentar las
vocaciones para que se provea suficientemente a las necesidades del ministerio
sagrado en la Iglesia entera; especialmente, este deber obliga a las familias
cristianas, a los educadores y de manera peculiar a los sacerdotes, sobre todo a
los párrocos. Los Obispos diocesanos, a quienes corresponde en grado sumo cuidar
de que se promuevan vocaciones, instruyan al pueblo que les está encomendado
sobre la grandeza del ministerio sagrado y la necesidad de ministros en la
Iglesia, promuevan y sostengan iniciativas para fomentar las vocaciones, sobre
todo por medio de las obras que ya existen con esta finalidad.
P2 Tengan además especial interés los sacerdotes, y más concretamente los
Obispos diocesanos, en que se ayude con prudencia, de palabra y de obra, y se
prepare convenientemente a aquellos varones de edad madura que se sienten
llamados a los sagrados ministerios.
C234 P1 Consérvense donde existen y foméntense los seminarios menores y otras
instituciones semejantes, en los que, con el fin de promover vocaciones, se dé
una peculiar formación religiosa, junto con la enseñanza humanística y
científica; e incluso es conveniente que el Obispo diocesano, donde lo considere
oportuno, provea a la erección de un seminario menor o de una institución
semejante.
P2 A no ser que, en determinados casos, las circunstancias aconsejen otra cosa,
los jóvenes que desean llegar al sacerdocio han de estar dotados de la formación
humanística y científica con la que los jóvenes de su propia región se preparan
para realizar los estudios superiores.
C235 P1 Los jóvenes que desean llegar al sacerdocio deben recibir tanto la
conveniente formación espiritual como la que es adecuada para el cumplimiento de
los deberes propios del sacerdocio en el seminario mayor, durante todo el tiempo
de la formación o, por lo menos, durante cuatro años, si a juicio del Obispo
diocesano así lo exigen las circunstancias.
P2 A los que legítimamente residen fuera del seminario, el Obispo diocesano ha
de encomendarles a un sacerdote piadoso e idóneo que cuide de que se formen
diligentemente en la vida espiritual y en la disciplina.
C236 Quienes aspiran al diaconado permanente han de ser formados según las
prescripciones de la Conferencia Episcopal, para que cultiven la vida espiritual
y cumplan dignamente los oficios propios de este orden:
1º. los jóvenes, permaneciendo al menos tres años en una residencia destinada a
esa finalidad, a no ser que el Obispo diocesano, por razones graves, determine
otra cosa;
2º. los hombres de edad madura, tanto célibes como casados, según el plan de
tres años establecido por la Conferencia Episcopal.
C237 P1 En cada diócesis, cuando sea posible y conveniente, ha de haber un
seminario mayor; en caso contrario, los alumnos, que se preparan para los
ministerios sagrados, se encomendarán a otro seminario, o se erigirá un
seminario interdiocesano.
P2 No se debe erigir un seminario interdiocesano sin que la Conferencia
Episcopal, cuando se trate de un seminario para todo su territorio, o, en caso
contrario, los Obispos interesados hayan obtenido antes la aprobación de la Sede
Apostólica, tanto de la erección del mismo seminario como de sus estatutos.
C238 P1 Los seminarios legítimamente erigidos tienen de propio derecho
personalidad jurídica en la Iglesia.
P2 El rector representa al seminario en todos los asuntos, a no ser que la
autoridad competente hubiera establecido otra cosa para algunos de ellos.
C239 P1 En todo seminario ha de haber un rector que esté al frente y, si lo pide
el caso, un vicerrector, un ecónomo, y, si los alumnos estudian en el mismo
seminario, también profesores que enseñen las distintas materias de modo
coordinado.
P2 En todo seminario ha de haber por lo menos un director espiritual, quedando
sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes que hayan sido
destinados por el Obispo para esta función.
P3 En los estatutos del seminario debe determinarse el modo según el cual
participen de la responsabilidad del rector, sobre todo por lo que se refiere a
conservar la disciplina, los demás directivos, los profesores e incluso los
alumnos.
C240 P1 Además de los confesores ordinarios, vayan regularmente al seminario
otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina del centro, los alumnos
también podrán dirigirse siempre a cualquier confesor, tanto en el seminario
como fuera de él.
P2 Nunca se puede pedir la opinión del director espiritual o de los confesores
cuando se ha de decidir sobre la admisión de los alumnos a las órdenes o sobre
su salida del seminario.
C241 P1 El Obispo diocesano sólo debe admitir en el seminario mayor a aquellos
que, atendiendo a sus dotes humanas y morales, espirituales e intelectuales, a
su salud física y a su equilibrio psíquico, y a su recta intención, sean
considerados capaces de dedicarse a los sagrados ministerios de manera perpetua.
P2 Antes de ser admitidos, deben presentar las partidas de bautismo y
confirmación, así como los demás documentos que se requieren de acuerdo con las
prescripciones del Plan de formación sacerdotal.
P3 Cuando se trate de admitir a quienes hayan sido despedidos de otro seminario
o de un instituto religioso, se requiere además un informe del superior
respectivo, sobre todo acerca de la causa de su expulsión o de su salida.
C242 P1 En cada nación ha de haber un Plan de formación sacerdotal, que
establecerá la Conferencia Episcopal, teniendo presentes las normas dadas por la
autoridad suprema de la Iglesia, y que ha de ser aprobado por la Santa Sede; y
debe adaptarse a las nuevas circunstancias, igualmente con la aprobación de la
Santa Sede; en este Plan se establecerán los principios y normas generales,
acomodados a las necesidades pastorales de cada región o provincia.
P2 Las normas del Plan al que se refiere el P1 han de observarse en todos los
seminarios, tanto diocesanos como interdiocesanos.
C243 Cada seminario tendrá además un reglamento propio, aprobado por el Obispo
diocesano o por los Obispos interesados si se trata de un seminario
interdiocesano, en el que las normas del Plan de formación sacerdotal se adapten
a las circunstancias particulares y se determinen con más precisión los
aspectos, sobre todo disciplinares, que se refieren a la vida diaria de los
alumnos y al orden de todo el seminario.
C244 Vayan en perfecta armonía la formación espiritual y la preparación
doctrinal de los alumnos en el seminario, y tengan como meta el que éstos, según
la índole de cada uno, consigan, junto a la debida madurez humana, el espíritu
del Evangelio y una estrecha relación con Cristo.
C245 P1 Mediante la formación espiritual, los alumnos deben hacerse idóneos para
ejercer con provecho el ministerio pastoral y deben adquirir un espíritu
misionero, persuadiéndose de que el ministerio, desempeñado siempre con fe viva
y caridad, contribuye a la propia santificación; y aprendan además a cultivar
aquellas virtudes que son más apreciables en la convivencia humana, de manera
que puedan llegar a conciliar adecuadamente los bienes humanos y los
sobrenaturales.
P2 Se debe formar a los alumnos de modo que, llenos de amor a la Iglesia de
Cristo, estén unidos con caridad humilde y filial al Romano Pontífice, sucesor
de Pedro, se adhieran al propio Obispo como fieles cooperadores y trabajen
juntamente con sus hermanos; mediante la vida en común en el seminario y los
vínculos de amistad y compenetración con los demás, deben prepararse para una
unión fraterna con el presbiterio diocesano, del cual serán miembros para el
servicio de la Iglesia.
C246 P1 La celebración eucarística sea el centro de toda la vida del seminario,
de manera que diariamente, participando de la caridad de Cristo, los alumnos
cobren fuerzas sobre todo de esta fuente riquísima para el trabajo apostólico y
para su vida espiritual.
P2 Han de ser formados para la celebración de la liturgia de las horas, mediante
la que los ministros de Dios oran al Señor en nombre de la Iglesia por el pueblo
que les ha sido encomendado y por todo el mundo.
P3 Deben fomentarse el culto a la Virgen María, incluso por el rezo del santo
rosario, la oración mental y las demás prácticas de piedad con las que los
alumnos adquieran espíritu de oración y se fortalezcan en su vocación.
P4 Acostumbren los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento de la
penitencia, y se recomienda que cada uno tenga un director espiritual, elegido
libremente, a quien puedan abrir su alma con toda confianza.
P5 Los alumnos harán cada año ejercicios espirituales.
C247 P1 Por medio de una formación adecuada, prepárese a los alumnos a observar
el estado de celibato, y aprendan a tenerlo en gran estima como un don peculiar
de Dios.
P2 Se han de dar a conocer a los alumnos las obligaciones y cargas propias de
los ministros sagrados sin ocultarles ninguna de las dificultades que lleva
consigo la vida sacerdotal.
C248 La formación doctrinal que ha de impartirse debe tender a que los alumnos,
junto con la cultura general adecuada a las necesidades del tiempo y del lugar,
adquieran un conocimiento amplio y sólido de las disciplinas sagradas, de modo
que, fundando y alimentando en ellas sus propia fe, puedan anunciar
convenientemente la doctrina del Evangelio a los hombres de su tiempo, de manera
apropiada a la mentalidad de éstos.
C249 Ha de proveerse en el Plan de formación sacerdotal a que los alumnos no
sólo sean instruidos cuidadosamente en su lengua propia, sino a que dominen la
lengua latina, y adquieran también aquel conocimiento conveniente de otros
idiomas que resulte necesario o últil para su formación o para el ministerio
pastoral.
C250 Los estudios filosóficos y teológicos previstos en el seminario pueden
hacerse sucesiva o simultáneamente, de acuerdo con el Plan de formación
sacerdotal; y deben durar al menos seis años, de manera que el tiempo destinado
a las materias filosóficas comprendan un bienio, y el correspondiente a los
estudios teológicos equivalga a un cuadrienio.
C251 La formación filosófica, que debe fundamentarse en el patrimonio de la
filosofía perenne y tener en cuenta a la vez la investigación filosófica
realizada con el progreso del tiempo, se ha de dar de manera que complete la
formación humana de los alumnos, contribuya a aguzar su mente y les prepare para
que puedan realizar mejor sus estudios teológicos.
C252 P1 La formación teológica, a la luz de la fe y bajo la guía del magisterio,
se ha de dar de manera que los alumnos conozcan toda la doctrina católica,
fundada en la Revelación divina, la hagan alimento de su propia vida espiritual
y la sepan comunicar y defender convenientemente en el ejercicio de su
ministerio.
P2 Se ha de formar a los alumnos con particular diligencia en la sagrada
Escritura, de modo que adquieran una visión completa de toda ella.
P3 Ha de haber clases de teología dogmática, fundada siempre en la palabra de
Dios escrita, juntamente con la sagrada Tradición, con las que los alumnos
conozcan de modo más profundo los misterios de salvación, teniendo
principalmente como maestro a Santo Tomás; y también clases de teología moral y
pastoral, de derecho canónico, de liturgia, de historia eclesiástica y de otras
disciplinas, auxiliares y especiales, de acuerdo con las normas del Plan de
formación sacerdotal.
C253 P1 Para el cargo de profesor de disciplinas filosóficas, teológicas y
jurídicas, el Obispo o los Obispos interesados nombrarán solamente a aquellos
que, destacando por sus virtudes, han conseguido el doctorado o la licenciatura
en una universidad o facultad reconocida por la Santa Sede.
P2 Se debe procurar nombrar profesores distintos para la sagrada Escritura,
teología dogmática, teología moral, liturgia, filosofía, derecho canónico,
historia eclesiástica y para las otras disciplinas, que se han de explicar según
sus propios métodos.
P3 Debe ser removido por la autoridad de la que se trata en el P1 el profesor
que deje gravemente de cumplir con su cargo.
C254 P1 En la enseñanza, los profesores han de prestar constantemente atención
especial a la íntima unidad y armonía de toda la doctrina de la fe, de manera
que los alumnos comprendan que están aprendiendo una ciencia única; para
conseguir mejor esto, debe haber en el seminario quien dirija toda la
organización de los estudios.
P2 Enseñen a los alumnos de manera que se hagan capaces de examinar las
cuestiones con método científico mediante apropiadas investigaciones realizadas
por ellos mismos; se tendrán, por tanto, ejercicios en los que, bajo la
dirección de los profesores, los alumnos aprendan a llevar a cabo estudios con
su propio trabajo.
C255 Aunque toda la formación de los alumnos en el seminario tenga una finalidad
pastoral, debe darse en el mismo una instrucción específicamente pastoral, con
la que, atendiendo también a las necesidades del lugar y del tiempo, aprendan
los alumnos los principios y métodos propios del ministerio de enseñar,
santificar y gobernar al pueblo de Dios.
C256 P1 Fórmese diligentemente a los alumnos en aquello que de manera peculiar
se refiere al ministerio sagrado, sobre todo en la práctica del método
catequético y homilético, en el culto divino y de modo peculiar en la
celebración de los sacramentos, en el trato con los hombres, también con los no
católicos o no creyentes, en la administración de una parroquia y en el
cumplimiento de las demás tareas.
P2 Enséñense a los alumnos las necesidades de la Iglesia universal, para que se
muestren solícitos en promover vocaciones, por las tareas misionales, ecuménicas
y aquellas otras, también las sociales, que sean más urgentes.
C257 P1 La formación de los alumnos ha de realizarse de tal modo que se sientan
interesados no sólo por la Iglesia particular a cuyo servicio se incardinen,
sino también por la Iglesia universal, y se hallen dispuestos a dedicarse a
aquellas Iglesias particulares que se encuentran en grave necesidad.
P2 El Obispo diocesano debe procurar que los clérigos que desean trasladarse de
la propia Iglesia particular a una Iglesia particular de otra región se preparen
convenientemente para desempeñar en ella el sagrado ministerio, es decir, que
aprendan la lengua de esa región y conozcan sus instituciones, condiciones
sociales, usos y costumbres.
C258 Para que también aprendan en la práctica el método de hacer apostolado, los
alumnos, durante el período de estudios, pero principalmente en vacaciones,
deben ser iniciados en la práctica pastoral, mediante las oportunas labores, a
determinar por el Ordinario, adecuadas a la edad de los alumnos y a las
circunstancias del lugar, siempre bajo la dirección de un sacerdote experto.
C259 P1 Corresponde al Obispo diocesano, o a los Obispos interesados cuando se
trate de un seminario interdiocesano, decidir lo que se refiere al superior
régimen y administración del seminario.
P2 El Obispo diocesano, o los Obispos interesados si se trata de un seminario
interdiocesano, visiten personalmente y con frecuencia el seminario, supervisen
la formación de sus alumnos y la enseñanza de las materias filosóficas y
teológicas, y obtengan conocimiento de la vocación, carácter, piedad y
aprovechamiento de los alumnos, sobre todo con vistas a conferirles las sagradas
órdenes.
C260 En el cumplimiento de sus tareas propias, todos deben obedecer al rector, a
quien compete la dirección inmediata del seminario, de acuerdo siempre con el
Plan de formación sacerdotal y con el reglamento del seminario.
C261 P1 El rector del seminario y, asimismo, bajo su autoridad y en la medida
que les compete, los superiores y profesores deben cuidar de que los alumnos
cumplan perfectamente las normas establecidas en el Plan de formación sacerdotal
y en el reglamento del seminario.
P2 Provean con diligencia el rector del seminario y el director de estudios para
que los profesores desempeñen debidamente su tarea, según las prescripciones del
Plan de formación sacerdotal y del reglamento del seminario.
C262 El seminario está exento del régimen parroquial; es el rector o un delegado
suyo quien realiza la función de párroco para todos los que están en el
seminario, exceptuado lo que se refiere al matrimonio y sin perjuicio de lo que
prescribe el can. 985.
C263 El Obispo diocesano o, cuando se trata de un seminario interdiocesano, los
Obispos interesados, con una cuota determinada de común acuerdo, deben
contribuir al establecimiento y conservación del seminario, al sustento de los
alumnos, a la retribución de los profesores y demás necesidades del seminario.
C264 P1 Para proveer a las necesidades del seminario, además de la colecta de la
que se trata en el can. 1266, el Obispo puede imponer un tributo en su diócesis.
P2 Están sujetas al tributo en favor del seminario todas las personas jurídicas
eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la diócesis, a no ser
que se sustenten sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio de
alumnos o de profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia; ese
tributo debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo
y determinado según las necesidades del seminario.
CAPITULO II
De la adscripción o incardinación de los clérigos
C265 Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular, o
en una prelatura, o en un instituto de vida consagrada, o en una sociedad que
goce de esta facultad, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos
acéfalos o vagos.
C266 P1 Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo y queda incardinado
en una Iglesia particular o en una prelatura para cuyo servicio fue promovido.
P2 El miembro profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o
incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al
recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad,
a no ser que, por lo que se refiere a las sociedades, las constituciones digan
otra cosa.
P3 Por la recepción del diaconado, el miembro de un instituto secular se
incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio ha sido promovido, a no
ser que, por concesión de la Sede Apostólica, se incardine en el mismo
instituto.
C267 P1 Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra
Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación
por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación suscritas por el
Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse.
P2 La excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha
conseguido la incardinación en otra Iglesia particular.
C268 P1 El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra
Iglesia particular queda incardinado a ésta en virtud del mismo derecho después
de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo, tanto
al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo
diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro
del plazo de cuatro meses, a partir del momento en que recibieron la petición.
P2 El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad, conforme a la norma
del can. 266, P2 queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la
admisión perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la
sociedad de vida apostólica.
C269 El Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un clérigo a no
ser que:
1º. lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia particular, y queden a
salvo las prescripciones del derecho que se refieren a la honesta sustentación
de los clérigos;
2º. le conste por documento legítimo que ha sido concedida la excardinación, y
haya obtenido además, si es necesario bajo secreto, los informes convenientes
del Obispo diocesano que concede la excardinación, acerca de la vida, conducta y
estudios del clérigo del que se trate;
3º. el clérigo haya declarado por escrito al mismo Obispo diocesano que desea
quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular, conforme a derecho.
C270 Sólo puede concederse lícitamente la excardinación con justas causas, tales
como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo clérigo; y no puede denegarse
a no ser que concurran causas graves; pero en este caso, el clérigo que se
considere perjudicado y hubiera encontrado un Obispo dispuesto a recibirle,
puede recurrir contra la decisión.
C271 P1 Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia particular,
el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado a otro lugar a los
clérigos que él sepa están dispuestos y considere idóneos para acudir a regiones
que sufren grave escasez de clero para desempeñar en ellas el ministerio
sagrado; pero provea para que, mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano
del lugar adonde irán, se determinen los derechos y deberes de esos clérigos.
P2 El Obispo diocesano puede conceder a sus clérigos licencia para trasladarse a
otra Iglesia particular por un tiempo determinado, que puede renovarse
sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos clérigos sigan incardinados en
la propia Iglesia particular y, al regresar, tengan todos los derechos que les
corresponderían si se hubieran dedicado en ella al ministerio sagrado.
P3 El clérigo que pasa legítimamente a otra Iglesia particular, quedando
incardinado a su propia Iglesia, puede ser llamado con justa causa por su propio
Obispo diocesano, con tal de que se observen los acuerdos convenidos con el otro
Obispo y la equidad natural; igualmente, y cumpliendo las mismas condiciones, el
Obispo diocesano de la otra Iglesia particular puede denegar con justa causa a
ese clérigo la licencia de seguir permaneciendo en su propio territorio.
C272 El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o
incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otro Iglesia
particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede
episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores.
CAPITULO III
De las obligaciones y derechos de los clérigos
C273 Los clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al
Sumo Pontífice y a su Ordinario propio.
C274 P1 Sólo los clérigos pueden obtener oficios para cuyo ejercicio se requiera
la potestad de orden o la potestad de régimen eclesiástico.
P2 A no ser que estén excusados por un impedimento legítimo, los clérigos deben
aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su Ordinario.
C275 P1 Los clérigos, puesto que todos trabajan en la misma obra, la edificación
del Cuerpo de Cristo, estén unidos entre sí con el vínculo de la fraternidad y
de la oración, y fomenten la mutua cooperación, según las prescripciones del
derecho particular.
P2 Los clérigos deben reconocer y fomentar la misión que, por su parte, ejercen
los laicos en la Iglesia y en el mundo.
C276 P1 Los clérigos, en su propia conducta, están obligados a buscar la
santidad por una razón peculiar, ya que, consagrados a Dios por un nuevo título
en la recepción del orden, son adminsitradores de los misterios del Señor en
servicio de su pueblo.
P2 Para poder alcanzar esta perfección:
1º. cumplan ante todo, fiel e incansablemente, las tareas del ministerio
pastoral;
2º. alimenten su vida espiritual en la doble mesa de la sagrada Escritura y de
la Eucaristía; por eso, se invita encarecidamente a los sacerdotes a que
ofrencan cada día el sacrificio eucarístico, y a los diáconos, a que participen
diariamente en la misma oblación;
3º. los sacerdotes, y los diáconos que desean recibir el presbiterado, tienen
obligación de celebrar todos los días la liturgia de las horas según sus libros
litúrgicos propios y aprobados; y los diáconos permanentes han de rezar aquella
parte que determine la Conferencia Episcopal;
4º. están igualmente obligados a asistir a los retiros espirituales, según las
prescripciones del derecho particular;
5º. se les insta a que hagan todos los días oración mental, accedan
frecuentemente al sacramento de la penitencia, tengan peculiar veneración a la
Virgen Madre de Dios y practiquen otros medios de santificación tanto comunes
como particulares.
C277 P1 Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y
perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el
celibato, que es un don peculiar de Dios, mediante el cual los ministros
sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse
con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.
P2 Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas
personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la
continencia o ser causa de escándalo para los fieles.
P3 Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta
materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta
obligación.
C278 P1 Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros para
alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical.
P2 Los clérigos seculares han de tener en gran estima sobre todo aquellas
asociaciones que, con estatutos revisados por la autoridad competente, mediante
un plan de vida adecuado y convenientemente aprobado, así como también mediante
la ayuda fraterna, fomentan la búsqueda de la santidad en el ejercicio del
ministerio y contribuyen a la unión de los clérigos entre sí y con su propio
Obispo.
P3 Absténganse los clérigos de constituir o participar en asociaciones cuya
finalidad y actuación sean incompatibles con las obligaciones propias del estado
clerical o puedan ser obstáculo para el cumplimiento diligente de la tarea que
les ha sido encomendada por la autoridad eclesiástica competente.
C279 P1 Aun después de recibido el sacerdocio, los clérigos han de continuar los
estudios sagrados, y deben profesar aquella doctrina sólida fundada en la
sagrada Escritura, transmitida por los mayores y recibida como común en la
Iglesia, tal como se determina sobre todo en los documentos de los Concilios y
de los Romanos Pontífices; evitando innovaciones profanas de la terminología y
la falsa ciencia.
P2 Según las prescripciones del derecho particular, los sacerdotes, después de
la ordenación, han de asistir frecuentemente a las lecciones de pastoral que
deben establecerse, así como también a otras lecciones, reuniones teológicas o
conferencias, en los momentos igualmente determinados por el mismo derecho
particular, mediante las cuales se les ofrezca la oportunidad de profundizar en
el conocimiento de las ciencias sagradas y de los métodos pastorales.
P3 Procuren también conocer otras ciencias, sobre todo aquellas que están en
conexión con las sagradas, principalmente en la medida en que ese conocimiento
ayuda al ejercicio del ministerio pastoral.
C280 Se aconseja vivamente a los clérigos una cierta vida en común, que, en la
medida de lo posible, ha de conservarse allí donde esté en vigor.
C281 P1 Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una
retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza
del oficio que desempeñan como las circunstancias de lugar y tiempo, de manera
que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de
aquellas personas cuyo servicio necesitan.
P2 Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que
se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o
vejez.
P3 Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico merecen
una retribución tal que puedan sostenerse a sí mismos y a su familia; pero
quienes, por ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben una
remuneración, deben proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con
lo que cobren por ese título.
C282 P1 Los clérigos han de vivir con sencillez, y abstenerse de todo aquello
que parezca vanidad.
P2 Destinen voluntariamente al bien de la Iglesia y a obras de caridad lo
sobrante de aquellos bienes que reciben con ocasión del ejercicio de un oficio
eclesiástico, una vez que con ellos hayan provisto a su honesta sustentación y
al cumplimiento de todas las obligaciones de su estado.
C283 P1 Aunque no tengan un oficio residencial, los clérigos no deben salir de
su diócesis por un tiempo notable, que determinará el derecho particular, sin
licencia al menos presunta del propio Ordinario.
P2 Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y
suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o
particular.
C284 Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas
dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar.
C285 P1 Absténganse los clérigos por completo de todo aquello que desdiga de su
estado, según las prescripciones del derecho particular.
P2 Los clérigos han de evitar aquellas cosas que, aun no siendo indecorosas, son
extrañas al estado clerical.
P3 Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos que llevan
consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil.
P4 Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes
pertenecientes a laicos u oficios seculares que llevan consigo la obligación de
rendir cuentas; se les prohíbe salir fiadores, incluso con sus propios bienes,
sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar
documentos en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin
concretar la causa.
C286 Se prohíbe a los clérigos ejercer la negociación o el comercio sin licencia
de la legítima autoridad eclesiástica, tanto personalmente como por medio de
otros, sea en provecho propio o de terceros.
C287 P1 Fomenten los clérigos, siempre lo más posible, que se conserve entre los
hombres la paz y la concordia fundada en la justicia.
P2 No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección
de asociaciones sindicales, a no ser que, según el juicio de la autoridad
eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la
promoción del bien común.
C288 A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, las prescripciones
de los cann. 284, 285, PP 3 y 4, 286, 287, P2, no obligan a los diáconos
permanentes.
C289 P1 Dado que el servicio militar es menos congruente con el estado clerical,
los clérigos y asimismo los candidatos a las órdenes sagradas no se presenten
voluntarios al servicio militar, si no es con licencia de su Ordinario.
P2 Los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no ejercer
cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical, les conceden las
leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el Ordinario propio determine
otra cosa en casos particulares.
CAPITULO IV
De la pérdida del estado clerical
C290 Una vez recibida válidamente la ordenación sagrada, nunca se anula. Sin
embargo, un clérigo pierde el estado clerical: 1º.
por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la
invalidez de la sagrada ordenación; 2º. por