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Poder temporal y Evangelización

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Características  de la Evangelización

Características de la Intervención del poder temporal


Canarias, Profecía de lo Venidero

Inicios del Patronato Español

Patronato portugués

Opinión de un obispo americano sobre el Patronato Real

Legislación colonial

Legislación española

Legislación indiana

Características  de la Evangelización

-       Conversión de pueblos enteros en Las Indias y las Filipinas

-       .     - Enculturación de la fe

-       .     - Sólo comparables con la conversión de los pueblos francos y germanos de la temprana edad media

 

Características de la intervención del poder temporal

 

-           Combina los fines políticos, ganar nuevas tierras y pueblos para el rey con los fines religiosos, ganar almas para Dios. Es una expresión frecuente en los documentos: Servir a ambas majestades, es decir a Dios y al rey. El poeta Lope de Vega, Félix, La Acadia: "Al rey infinitas tierras, a Dios infinitas almas". (67)

 

-Algunas veces está clara la prevalencia la motivación de la fe:

En 1543 los pobladores europeos de Trujillo de Honduras no quisieron abandonarla a pesar de muchas dificultades: "pues Dios había sido servido de ser en aquella ciudad bendito y alabado y hasta allí había llegado la santa fe, que ellos querían hacer que se perpetuase y que Él tendría cuidado de ellos para ampararlos y ayudarlos" Pedraza, Cristóbal de, Relación de la Provincia de Honduras. (cf. 67) Felipe II rechazó la propuesta del Consejo de Indias de abandonar las islas Filipinas, que llevan su nombre, a causa de que eran una carga para la corona: "Cuando no bastasen las rentas y tesoros de las Indias, proveerá de los de España" Porreño, Baltasar, Dichos y hechos del señor rey don Felipe II, Madrid 1639p. 69. (67)

En el siglo 17 el virrey del Perú se opone a la idea de abandonar a Chile porque era muy gravosa:" La fe no debe abandonarse allí donde ha quedado plantada" (cf 67).

 

España luchaba contra turcos y berberiscos en el mediterráneo; contra los protestantes en Alemania en tiempos de Carlos V y luego en tiempos de Felipe II contra el calvinismo en los Países Bajos, o en defensa de los católicos en Francia y la expedición contra Inglaterra. Solía identificar sus guerras con la defensa de la Iglesia y de la religión. A poco de llegar al trono Felipe II envió un despacho a todos los prelados de Castilla y a los providenciales de las órdenes religiosas pidiendo plegarias por la Iglesia: "Bien sabéis el trabajo y angustia en que se hallan las cosas de nuestra religión christiana, y los que se han desviado della en Alemaña y otras partes, a Dios gracias lo más sano es lo de España, todavía por ser lo de la religión a lo que más obligación tenemos y tienen todos los Príncipes y fieles christianos, y lo que con esto más se conserva y Dios nuestro señor es más aplacado por alzar la mano de su yra y el rigor de todos los trabajos de la Iglesia Católica, os rogamos y encargamos mucho, proveáis que en esta sancta Iglesia y en las Collegiales y los monasterios que fueren sujetos a vosotros y en las otras iglesias parroquiales desta diócesis, plegarias rogando a Dios nuestro señor por la unión de dicha religión en obediencia a la Sancta Sede Apostólica e Iglesia Romana y que a los buenos y cathólicos conserve y a los flacos esfuerce y a los que se hubieren desviado della en quelquier manera, los restituya por su infinita piedad al verdadero conocimiento y gremio de la dicha sancta Iglesia Romana. Y que esto se haga con la mayor continuación frecuencia y devoción. .. . demás las de hacer lo que sois obligado, a mí me daréis muy particular plazer y servicio y singular contentamiento" (citado en Tellechea Idigoras, J.I., Plegarias por la unión de la Religión cristiana. Un sorprendente despacho de Felipe II 1560, en "Diálogo Ecuménico",, t. XX, no.l 67, Salamanca 1985).

 

- Busca la integración entre europeos y aborígenes en una misma comunidad. Consecuencia: Ya en el siglo XVII existen nuevas realidades reconocidas: las Indias como distintas de europeas e indígenas. Nacen nuevos pueblos que son desde sus raíces cristianas. (cf 70)

- El poder temporal no se limita sólo a proteger a la Iglesia. Hace suya la tarea misionera. Es la diferencia entre un estado confesional y un estado misional.

.           Isabel la Católica en el Testamento - codicilo de 1504 encarga a sus sucesores que "sea su principal fin... traer a los pueblos de ellas (las Indias) y los convertir a nuestra santa fe católica".

.           Carlos V instrucciones para nuevos descubrimientos 1527: "Fue y es nuestro principal intento y deseo de traer a los dichos indios en conocimiento del verdadero Dios Nuestro Señor y de su santa fe, con la predicación de ella y ejemplo de personas doctas y buenos religiosos, con hacer buenas obras y buenos tratamientos, sin que sus personas y bienes recibiesen fuerza ni apremio, daño ni desaguisado alguno".

.           Felipe II en las Ordenanzas para el Consejo de Indias de 1571”: Según la obligación y cargo con que somos señores de las Indias y estados del Mar Océano, ninguna cosa deseamos más que la publicación y ampliación de la ley evangélica y la conversión de los indios a nuestra santa fe católica".

 

- Los indígenas eran consideradas como personas, súbditos de su majestad, sujetos de derechos y deberes. Esto se manifiesta en la legislación bajo aspectos diversos, como el patrimonial y el laboral, el procesal, el penal y el canónico. Abusos había por todas partes. Pero sólo en América y en las Filipinas no se miraron los atentados contra los indígenas como una secuela del encuentro con los europeos como algo inevitable. (72)

 

- El tipo de la intervención del poder temporal se ha discutido en aquel entonces. No se ha alcanzado una opinión general. Se ha dicho (León Pinelo, Antonio, Tratado de las confirmaciones reales de encomiendas, oficios y casos en que se re quieren para las Indias Occidentales. Madrid 1630): "que los Apóstoles de una misma suerte predicaron a todas las gentes... (de modo) que a cualquiera nación basta la palabra de Dios para reducirla". A esto se responde diferenciando "tres especies de gentiles. ... en las dos Indias Orientales y Occidentales".

 

·          Unos tienen tan buenos ingenios y son de ánimos tan dóciles y bien cultivados que parece no faltarles más que la fe en Cristo. A estos "basta que la fe se les predique con razones y por los medios que los apóstoles usaron”.

·          Otros, en cambio "no son tan dóciles, firmes ni constantes; antes, entre algunas leyes políticas y razonables tiene muchas bárbaras y crueles". A éstos, es necesario que la predicación evangélica entre, como a los primeros, por sí sola, pero que, después de admitida y profesada la fe tengan "Príncipe que los gobierne, conserve y ampare, porque no dejen lo que profesaron ni blasfemen la santa ley de Dios".

·          Por ultimo, "los de la tercera especie, como brutos e incultos, piden ser instruidos primero en las cosas de la tierra y después, en las del cielo, pues es cierto que entenderá mal las divinas y celestiales quien totalmente ignora las humanas y terrestres".

En consecuencia, como los pobladores de las Indias Occidentales son "de la segunda y tercera (especie), necesitan del gobierno, protección y amparo de los Reyes de Castilla como soberanos señores, a quienes por la Sede Apostólica, está encargada y cometida su conversión y manutención". Lo mismo dice para las Filipinas el religioso Alonso Sánchez”: Ninguno puede hacer más mal a una nueva gentilidad que quererla convertir sin amparo de los Reyes Católicos y presencia de sus ministros". (Todo lo anterior cf. 74-75). El canonista Murillo Velarde, Pedro (Historia de la Provincia de la Compañía de Jesús en Filipinas 1749): "Deplorables consecuencias nos persuaden, que, en estos tiempos sólo se conservan y crecen las cristiandades a la sombra de las armas católicas. Testigos lastimosos son el Japón, la India y ahora la China. Sí en estas islas (Filipinas) y América no protegen nuestros reyes la religión, veo que ya estuviesen tan gentiles como en la antigüedad". (cf. 75)

Todo lo anterior vea: Bravo Lira, Bernardo, La epopeya misionera en América y Filipinas: contribución del poder temporal a la evangelización 65-75 en Pontificia Comisión para América Latina, Historia de la Evangelización de América. Trayectoria, identidad y esperanza de un Continente. Simposio Internacional Ciudad del Vaticano, 11-14 de mayo de 1992. Actas. José Escudero Imbert coord. Con la colaboración de Víctor Manuel Ochoa Cadavid., Ciudad del Vaticano, Librería Edítrice Vaticana, 1992 p. 941

 

Canarias, profecía de lo venidero.

En los años 1312-42 redescubrimiento de las Islas Canarias. Ya en 1351 el Papa Clemente VI nombró al carmelita Bernardo obispo de las "Islas Afortunadas". En 1638 Urbano V mandaba a los obispos de Barcelona y Tortosa de enviar misioneros. En 1391 fueron asesinados 13 misioneros por los indígenas. Cuando fueron conquistadas se erigió en 1404 de nuevo el obispado. El Papa Eugenio hubo de proteger a los neófitos contra la explotación y esclavización de los conquistadores y comerciantes y defender sus derechos. Ya en 1476 la mayoría de los isleños eran católicos. (Cf. 783-784)

 

Inicios del Patronato Español

Ya durante la reconquista los Reyes Católicos habían conseguido el patronato sobre numerosas iglesias parroquiales, colegiales y catedralicias. Los canonistas hablaban entonces como de un ejercicio inmemorial lo que en jurisprudencia equivale a un privilegio concedido. Era una costumbre que data de la edad media donde Roma para conseguir el establecimiento de la Iglesia en un territorio requería de la ayuda civil. Roma se resistía pero Inocencio VIII en 1486 concedía el patronato sobre Granada, región que estaba aun en manos de los moros y sobre las islas canarias. En 1493 Alejandro VI concede el patronato sobre los superiores mayores.

 

En las bulas Inter coetera 3 y 4 de marzo de 1493 y la bula Eximiae devotionis de 4 de mayo de 1493 los Reyes católicos obtuvieron la donación de las Indias occidentales y una línea de demarcación cien millas al oeste de las Azores. Los territorios de este lado eran de España los del otro lado de Portugal. En 1494 esta línea fue empujada en el tratado de Tordesilla 270 Km. hacia el Oeste. Estas bulas que entrañaban la donatio de los territorios y la división del mundo entregó un monopolio misionero. La corona asumía todos los gastos de la manutención del clero, iglesias y diócesis. Se le concedió a la corona española en 1508 por Julio II la bula Unviversalis Ecclesiae el derecho de erigir diócesis y nombrar todos los beneficiados, incluso los obispos, el patronato total. (785). Esto lo aprovechó Felipe II por medio de la Cédula del Patronazgo Real (1574). Se trata de una interpretación maximalista y regulación minuciosa y rigurosa del derecho patronal, a la vez que criteriología acertada para la selección del personal.

 Patronato Portugués

Alejandro VI por la bula Cum sicut maiestas de 26 de marzo de 1500 le concedió la facultad de someter el territorio desde Cabo de Buena Esperanza hasta la India a un comisario apostólico como "gran prior de la milicia cristiana", jurisdicción que fue suprimida cuando el rey Manuel de Portugal propuso al Papa León X erigir a Funchal, capital de Madeira como obispado del nuevo mundo portugués (bula Orthodoxae fidei 12 julio de 1505). Comprendía todas las tierras de las islas conquistadas desde la frontera sur de Mauritania hasta Indochina en el este y Brasil en el Oeste. León X en la bula Dum fidei constantiam 7 de julio de 1514 dentro de las líneas demarcadas entregó el derecho de proveer diócesis, iglesias y beneficios, inicio del padroado portugués. Se procedió a una división de esta diócesis gigantesca sólo en 1534 cuando España ya había desarrollado diez jurisdicciones de misión. Portugal procedió de esta manera tan vacilante porque su interés estaba centrado en África y en Asia. No conquistó naciones enteras y estableció así sólo puntos de apoyo. España pudo entrar en las Filipinas sólo porque estas islas no les interesaban a Portugal.

 

 

 Opinión de un obispo americano sobre el Patronato Real

 El documento que aquí presentamos fue escrito por el primer obispo de Filipinas Francisco Domingo de Salazar, OP. El obispo llegó a Manila el 17 de septiembre de 1581; volvió a España en 1591 para morir allí en 1594.[1][1] El texto que trascribimos está tomado del informe que manda para el III Concilio provincial mexicano (1585). Al no poder atender al Concilio personalmente, envió dos delegados con su informe pidiendo ayuda para solucionar “tantas dificultades y contradicciones en todo lo que e querido hacer que me tienen puesto en muy grande aflicción y angustia”. Gran parte de los problemas del obispo eran los relacionados con el Patronato Real. Salazar había sido alumno de Francisco de Vitoria en Salamanca y tenía muy clara la necesidad de libertad de la Iglesia para el cumplimiento de su misión

 El texto fue publicado por el historiador jesuita Ernest J. Burrus y el original se halla junto con el resto de los papeles del tercer concilio mexicano en la Biblioteca Bancroft en California.

Trascribimos aquí solamente los párrafos relativos al tema del patronato

 

Texto de Salazar

La primera y que más pena me da y de que veo hablar a muchos que bien sienten es lo mucho que la potencia secular se va metiendo en las cosas eclesiásticas; que parece que ya no ha quedado mano a los perlados para entender en cosa alguna de su fuero sin que se metan en ellas los jueces seglares, especialmente los virreyes y gobernadores, y mucho más las audiencias; de manera que ya más negocios eclesiásticos penden ante ellos que ante los obispos y bajo color de alzar las fuerzas, ninguna causa eclesiástica ay que no baya a sus manos; y no se contentan ya con alzar las fuerzas que es su derecho si alguno tienen, pero declaran y mandan lo que el juez eclesiástico ha de hacer, como lo pudiera hacer el superior para quien se apela

 

Sobre dar auxilio para prender alguno me he visto acá en mil amarguras, porque no lo quieren dar sin ver la información y se hacen jueces para ver si es bastante o no para prender. Admirado estoy cómo la Iglesia sufre una tal servidumbre con ésta. Suplico a vuestras Señorías me avisen lo que en esto se ha de hacer según derecho, porque yo no puedo entender qué razón hay para que el juez seglar sea mi juez para determinar si hago bien o mal en prender al que es de mi fuero ratione delicti; pues esto ha solo el que es mi superior pertenece; y si ver las informaciones y juzgar por ellas si está bien o mal mandado prender es derecho del juez seglar, mejor sería no prender a nadie; porque realmente no ay mano para prender sino al que el alcalde quisiere y será no el que la justicia pidiere sino el que el alcalde quisiere mal, porque si fuere su amigo no habrá bastante información para poderlo prender, aunque más justificada vaya.

...

Otra cédula hay en que manda que ningún concilio provincial se pueda promulgar en las Indias hasta llevarlo al Consejo dellas para que en él se vea lo que se ha de publicar... Maravillosa cosa que diez obispos que se junta con su arzobispo para tratar del remedio de sus ovejas tengan tan poca authoridad con su Majestad que no quiera que tenga fuerza ni se pueda publicar lo que determinaren, hasta que pase por mano de cuatro oidores que tiene en Consejo de Indias, que no suelen ser mas letrados ni mas santos que los obispos que lo han celebrado. Y más de espantar es como se pasa por una servidumbre como ésta; que siendo la república eclesiástica perfecta e independiente, haya venido a tal servidumbre como esta que los estatutos y leyes y ordenanzas que hace para su buen gobierno no tengan fuerza, ni se puedan promulgar hasta que sean vistas y aprobadas por los que han de ser juzgados por ellas. Si esto mandara el Papa, aun llevaba camino; pero que lo mande el Rey, a mi me admira y más me admira que los señores obispos pasen por ello.

...

Ya está introducido en las Indias no obedecer cosa que el Papa mande sin que venga pasado por el Consejo de Indias, que con tanta llaneza se pasa por ello como si fuera determinación de algún concilio o fuera decreto puesto en el cuerpo del derecho. Si esto lo quiere el Papa, nosotros no lo podemos remediar; y, haciéndolo él, será bien hecho ¿pero no sería razón que vuestras Señorías supiesen de su Santidad qué es lo que acerca de esto tiene proveído y qué es su voluntad que acerca de esto se haga, para que lo que fuere justo se admita y lo que excediere de aquí haya quien lo resista y muera por ello? Porque, si yo supiese que no es la voluntad de su Santidad se hagan algunas cosas de las arriba puestas y de las que abajo diré, no dudaría más de perder la vida por su defensa que por un artículo de fe, ni me tendría por menos mártir si por esto muriese.

...

Don Martín Enríquez dizque se halló en el Concilio provincial de Lima y se asentó a la mano derecha del arzobispo y salió con ello porque no hubo quien resistiese. A mi paréceme que antes dejaría de celebrarlo que tal sufrir; y plegue a Dios que no nos acontezca otro tanto en ese sancto Concilio; y que si así fuere me muera yo antes que acá lo sepa.

...

La cédula del patronazgo real de la Indias muchas cosas contiene que a mi parecer y al de muchos que bien sienten son contra el derecho y perlados y preeminencias eclesiásticas. El señor Arzobispo la obedeció sin tener para ello el consentimiento de sus sufragáneos. Porque no por eso hemos perdido nosotros nuestro derecho para mirar por lo que nos conviene; y que ahora están vuestras Señorías a tiempo de poder remediar lo que al derecho eclesiástico conviene, que su majestad justísimo y cristianísimos es y no querrá quitar a nadie su derecho.

 

 

LA LEGISLACIÓN COLONIAL

        Las leyes que fueron aplicadas en las colonias hispanas, fueron de dos tipos: las peninsulares (que regían en España e islas adyacentes y en Africa) y las ultramarinas o coloniales.

        En primer orden, eran aplicadas las leyes de Castilla y León en razón de que bajo el patrocinio original de esta Corona, se desarrolló la empresa colonizadora. Para ese momento, aún no se había producido el fenómeno de la unidad peninsular.

Legislación Española:

        Veamos la legislación castellana más importante, de la cual excluimos las fuentes romanas y visigóticas):

 

 

 

 Legislación indiana

        En cuanto a las Leyes de Indias, de acuerdo a la definición brindada por LAURENTINO DIAZ LOPEZ, en su obra El Derecho en América en el Período Hispano, el Derecho Indiano o Derecho en Indias, consistió en "El conjunto de normas jurídicas o disposiciones legales que surgen por  voluntad de los monarcas españoles o por las autoridades legítimamente constituidas en América, como delegación de los reyes, y que tuvieron como objetivo fijar y regular las relaciones políticas, administrativas, penales, civiles, económicas y sociales entre los pobladores de las Indias Occidentales".

        En primer término, observamos las llamadas Leyes de Burgos, sancionadas el 27 de diciembre de 1512, las cuales surgen en razón de la preocupación de la Corona por el constante maltrato a los indígenas, de acuerdo a los informes de los padres dominicos.   A tales efectos, FERNANDO el CATÓLICO ordenó la formación de una junta de teólogos y juristas, a fin de encontrar solución al problema.   Si bien es cierto que la inclinación de los miembros de la junta, determinaba que los indios eran seres libres y merecían   tratamiento de seres humanos, se observaba que este debía estar sometido a la coerción española, a fin de lograr un proceso acelerado de evangelización.

        Ante la problemática surgida a raíz del sistema de encomiendas, desatada por el célebre obispo dominico BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, el Emperador CARLOS V dispuso convocar una junta de juristas a fin de resolver la controversia.  En ellas surgen las llamadas LEYES NUEVAS, promulgadas en Barcelona el 20 de noviembre de 1542.  No obstante, su aplicación causó grandes conflictos en los virreinatos de Nueva España y del Perú.

       El Rey FELIPE II ordenó recopilar las disposiciones que la Corona había dado para los dominios coloniales.   En 1596 se logró tal fin, resultando que esta primera recopilación solo, incluyó lo concerniente al Consejo de Indias y sus ordenanzas.   

    En 1628 se publicaron los fundamentos de los Sumarios de la Recopilación General de las Leyes.

Durante el reinado de CARLOS II, se publicó finalmente en 1680 una obra conocida como Recopilación de Leyes de las Indias. La edición impresa durante el reinado de CARLOS IV, contiene un total de 9 libros y 218 títulos con mas de seis mil leyes, que contenían temas sobre la Fe Católica; de las leyes y la organización de la justicia; el dominio político (Autoridades y milicia); de los descubrimientos y poblamiento; división administrativa; asuntos policivos, penales y penitenciarios; Hacienda Pública; y de la Casa de Contratación.



[1] Costa, H. de la, Church and State in the Philippines during the Administration of Bishop Salazar, 1581/1594, en: «Hispanic American Historical Review» 30 (1950) 314-355.

Este texto forma parte de los Documentos para el estudio de la Historia de la Iglesia una colección de textos del dominio público y de copia permitida relacionados a la historia de la Iglesia.





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