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SOBRE EL ACCESO A LA COMUNIÓN
DE LOS DIVORCIADOS VUELTOS A CASAR Declaración del
Consejo Pontificio para los Textos Legislativos El Código de Derecho Canónico establece que: «No deben ser
admitidos a la sagrada comunión los excomulgados y los que están en entredicho
después de la imposición o de la declaración de la pena, y los que
obstinadamente persistan en un manifiesto pecado grave» (can. 915). En los
últimos años algunos autores han sostenido, sobre la base de diversas
argumentaciones, que este canon no sería aplicable a los fieles divorciados que
se han vuelto a casar. Reconocen que la Exhortación Apostolica «Familiaris
consortio», de 1981, en su n. 84 había confirmado, en términos inequívocos, tal
prohibición, y que ésta ha sido reafirmada de modo expreso en otras ocasiones,
especialmente en 1992 por el «Catecismo de la Iglesia Católica», n. 1650, y en
1994 por la Carta «Annus internationalis Familiae» de la Congregación para la
Doctrina de la Fe. Pero, pese a todo ello, dichos autores ofrecen diversas
interpretaciones del citado canon que concuerdan en excluir del mismo, en la
práctica, la situación de los divorciados que se han vuelto a casar. Por
ejemplo, puesto que el texto habla de «pecado grave», serían necesarias todas
las condiciones, incluidas las subjetivas, que se requieren para la existencia
de un pecado mortal, por lo que el ministro de la Comunión no podría hacer «ab
externo» un juicio de ese género; además, para que se hablase de perseverar
«obstinadamente» en ese pecado, sería necesario descubrir en el fiel una
actitud desafiante después de haber sido legítimamente amonestado por el
Pastor. Ante ese pretendido contraste entre la disciplina del Código de
1983 y las enseñanzas constantes de la Iglesia sobre la materia, este Consejo
Pontificio, de acuerdo con la Congregación para la Doctrina de la Fe y con la
Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, declara
cuanto sigue: 1. La prohibición establecida en ese canon, por su propia
naturaleza, deriva de la ley divina y trasciende el ámbito de las leyes
eclesiásticas positivas: éstas no pueden introducir cambios legislativos que se
opongan a la doctrina de la Iglesia. El texto de la Escritura en que se apoya
siempre la tradición eclesial es éste de San Pablo: «Así, pues, quien come el
pan y bebe el cáliz del Señor indignamente, será reo del cuerpo y de la sangre
del Señor. Examínese, pues, el hombre a sí mismo, y entonces coma del pan y
beba del cáliz: pues el que come y bebe sin discernir el Cuerpo, come y bebe su
propia condenación» (1 Cor 11, 27-29). Este texto concierne ante todo al mismo fiel y a su conciencia moral, lo cual se formula en el Código en el sucesivo can. 916. Pero el ser indigno porque se está en estado de pecado crea también un grave problema jurídico en la Iglesia: precisamente el término «indigno» está recogido en el canon del «Código de los Cánones de las Iglesias Orientales» que es paralelo al can. 915 latino: «Deben ser alejados de la recepción de la Divina Eucaristía los públicamente indignos» (can. 712). En efecto, recibir el cuerpo de Cristo siendo públicamente indigno constituye un daño objetivo a la comunión eclesial; es un comportamiento que atenta contra los derechos de la Iglesia y de todos los fieles a vivir en coherencia con las exigencias de esa comunión.
En el caso concreto de la admisión a la sagrada Comunión de los
fieles divorciados que se han vuelto a casar, el escándalo, entendido como
acción que mueve a los otros hacia el mal, atañe a un tiempo al sacramento de la
Eucaristía y a la indisolubilidad del matrimonio. Tal escándalo sigue existiendo
aún cuando ese comportamiento, desgraciadamente, ya no cause sorpresa: más aún,
precisamente es ante la deformación de las conciencias cuando resulta más
necesaria la acción de los Pastores, tan paciente como firme, en custodia de la
santidad de los sacramentos, en defensa de la moralidad cristiana, y para la
recta formación de los fieles. 2. Toda interpretación del can. 915 que se oponga a su contenido
sustancial, declarado ininterrumpidamente por el Magisterio y la disciplina de
la Iglesia a lo largo de los siglos, es claramente errónea. No se puede
confundir el respeto de las palabras de la ley (cf. can. 17) con el uso
impropio de las mismas palabras como instrumento para relativizar o desvirtuar
los preceptos. La fórmula «y los que obstinadamente persistan en un manifiesto
pecado grave» es clara, y se debe entender de modo que no se deforme su sentido
haciendo la norma inaplicable. Las tres condiciones que deben darse son: a) el pecado grave, entendido objetivamente, porque el ministro de
la Comunión no podría juzgar de la imputabilidad subjetiva; b) la obstinada perseverancia, que significa la existencia de una
situación objetiva de pecado que dura en el tiempo y a la cual la voluntad del
fiel no pone fin, sin que se necesiten otros requisitos (actitud desafiante,
advertencia previa, etc.) para que se verifique la situación en su fundamental
gravedad eclesial; c) el carácter manifiesto de la situación de pecado grave
habitual. Sin embargo, no se encuentran en situación de pecado grave
habitual los fieles divorciados que se han vuelto a casar que, no pudiendo por
serias razones --como, por ejemplo, la educación de los hijos-- «satisfacer la
obligación de la separación, asumen el empeño de vivir en perfecta continencia,
es decir, de abstenerse de los actos propios de los cónyuges» («Familiaris
consortio», n. 84), y que sobre la base de ese propósito han recibido el
sacramento de la Penitencia. Debido a que el hecho de que tales fieles no viven
«more uxorio» es de por sí oculto, mientras que su condición de divorciados que
se han vuelto a casar es de por sí manifiesta, sólo podrán acceder a la
Comunión eucarística «remoto scandalo». 3. Naturalmente la prudencia pastoral aconseja vivamente que se
evite el tener que llegar a casos de pública denegación de la sagrada Comunión.
Los Pastores deben cuidar de explicar a los fieles interesados el verdadero
sentido eclesial de la norma, de modo que puedan comprenderla o al menos
respetarla. Pero cuando se presenten situaciones en las que esas precauciones
no hayan tenido efecto o no hayan sido posibles, el ministro de la distribución
de la Comunión debe negarse a darla a quien sea públicamente indigno. Lo hará
con extrema caridad, y tratará de explicar en el momento oportuno las razones
que le han obligado a ello. Pero debe hacerlo también con firmeza, sabedor del
valor que semejantes signos de fortaleza tienen para el bien de la Iglesia y de
las almas. El discernimiento de los casos de exclusión de la Comunión
eucarística de los fieles que se encuentren en la situación descrita concierne
al Sacerdote responsable de la comunidad. Éste dará precisas instrucciones al
diácono o al eventual ministro extraordinario acerca del modo de comportarse en
las situaciones concretas. 4. Teniendo en cuenta la naturaleza de la antedicha norma (cf. n.
1), ninguna autoridad eclesiástica puede dispensar en caso alguno de esta
obligación del ministro de la sagrada Comunión, ni dar directivas que la
contradigan. 5. La Iglesia reafirma su solicitud materna por los fieles que se
encuentran en esta situación o en otras análogas, que impiden su admisión a la
mesa eucarística. Cuanto se ha expuesto en esta Declaración no está en
contradicción con el gran deseo de favorecer la participación de esos hijos a
la vida eclesial, que se puede ya expresar de muchas formas compatibles con su
situación. Es más, el deber de reafirmar esa imposibilidad de admitir a la
Eucaristía es condición de una verdadera pastoralidad, de una auténtica
preocupación por el bien de estos fieles y de toda la Iglesia, porque señala
las condiciones necesarias para la plenitud de aquella conversión a la cual
todos están siempre invitados por el Señor, de manera especial durante este Año
Santo del Gran Jubileo. Del Vaticano, 24 de junio de 2000, Solemnidad de la Natividad de San Juan Bautista. Julián Herranz Arzobispo tit. de
Vertara Presidente Bruno Bertagna Obispo tit. de
Drivasto Secretario |
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