Instrucción Dignitas Connubii


Cortesía de
iuscanonicum.org

Preámbulo
y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)


Instrucción Dignitas Connubii - Título I - Del fuero competente (artículos 8 al 21)
Instrucción Dignitas Connubii - Título II De los tribunales (artículos 22 al 64)
Instrucción Dignitas Connubii - Título III De la disciplina que ha de observarse en los
tribunales (artículos 65 al 91)

Instrucción Dignitas Connubii - Título IV De las partes en causa (artículos 92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii - Título V De la introducción de la causa (artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii - Título VI De la extinción de la instancia (artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii - Título VII De las pruebas (artículos 155 al 216)
Instrucción Dignitas Connubii - Título IX De las causas incidentales (artículos 217 al 228)

Instrucción Dignitas Connubii - Título IX De la publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa (artículos 229 al 245)
Instrucción Dignitas Connubii - Título X De los pronunciamientos del juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii - Título XI De la transmisión de la causa al tribunal de apelación y su tramitación (artículos 263 al 268)

Instrucción del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos para su observancia en los tribunales diocesanos e interdiocesanos en la tramitación de las causas de nulidad

La dignidad del matrimonio, que entre los bautizados «es imagen y participación de la alianza de amor de Cristo y de la Iglesia» (1), exige que la Iglesia promueva con el mayor desvelo pastoral posible el matrimonio y la familia basada en la unión conyugal, y los proteja y defienda con todos los medios a su alcance.

El Concilio Vaticano II no se limitó a proponer y desarrollar, con nuevos conceptos y renovados términos, la doctrina acerca de la dignidad del matrimonio y de la familia (2), explorando con más amplia perspectiva su conformación en sentido cristiano y genuinamente humano, sino que trazó también un camino cualificado para ulteriores perspectivas doctrinales, y estableció nuevas bases sobre las que se pudo preparar la revisión del Código de Derecho Canónico.

Estas nuevas perspectivas, que suelen denominarse «personalistas», se han revelado muy eficaces a la hora de desarrollar progresivamente, en la doctrina comúnmente aceptada y frecuentemente propuesta bajo diferentes modalidades por el Magisterio, determinados valores que por su propia naturaleza contribuyen ampliamente a que la institución del matrimonio y de la familia alcance los elevadísimos fines que Dios Creador, con providente sabiduría, le tiene asignados y que Cristo Redentor enriqueció con amor nupcial (3).

Resulta por otra parte evidente que el matrimonio y la familia no son algo privado que cada uno puede labrar a su antojo. El propio Concilio, que con tanta energía exalta todo lo que atañe a la dignidad de la persona humana, consciente de que de dicha dignidad forma parte la aptitud social de los seres humanos, no deja de poner de relieve que el matrimonio es por su naturaleza una institución fundada por el Creador y por éste provista de leyes propias (4), y que sus propiedades esenciales son la unidad y la indisolubilidad, «que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento» (can. 1056).

De ello se deriva que la dimensión jurídica del matrimonio no es ni puede concebirse como algo que se yuxtapone «como un cuerpo extraño a la realidad interpersonal del matrimonio, sino que constituye una dimensión verdaderamente intrínseca a él» (5). Así lo afirma explícitamente la doctrina de la Iglesia ya desde San Pablo, como observa San Agustín: «Tanta fue la importancia que el Apóstol atribuyó a la fidelidad [conyugal], que llegó a llamarla potestad, diciendo: “No dispone la mujer de su cuerpo, sino el marido. Igualmente, el marido no dispone de su cuerpo, sino la mujer” (1 Co 7, 4)» (6). Por ello, tal y como afirma Juan Pablo II, «en una perspectiva de auténtico personalismo, la enseñanza de la Iglesia implica la afirmación de la posibilidad de la constitución del matrimonio como vínculo indisoluble entre las personas de los cónyuges, esencialmente orientado al bien de los cónyuges mismos y de los hijos» (7).

Al avance doctrinal en la comprensión de la institución del matrimonio y de la familia le acompaña en este tiempo nuestro el progreso en las ciencias humanas, sobre todo en las psicológicas y psiquiátricas, las cuales, al ofrecer un conocimiento más profundo del ser humano, pueden contribuir en gran medida a la comprensión de las condiciones que en él se requieren para que sea capaz de contraer el vínculo conyugal. Los Pontífices Romanos, desde Pío XII (8), al tiempo que advierten de los peligros que se corren si, en esta materia, se asumen como datos científicos ciertos meras hipótesis no confirmadas científicamente, siempre han alentado y exhortado a los estudiosos del derecho matrimonial canónico y a los jueces eclesiásticos a no temer hacer propias, en beneficio de su disciplina, las conclusiones ciertas, basadas en la sana filosofía y en la antropología cristiana, que aquellas ciencias les han ido brindando con el paso del tiempo (9).

El nuevo Código, promulgado el 25 de enero de 1983, no sólo se propuso traducir «en lenguaje canonista» (10) la visión renovada de la institución del matrimonio y de la familia ofrecida por el Concilio, sino también recoger los avances legislativos, doctrinales y jurisprudenciales que habían ido registrándose mientras tanto en lo que respecta tanto al derecho sustantivo como al procesal, entre los cuales se distingue de especial manera la Carta apostólica en forma de Motu proprio de Pablo VI Causas matrimoniales, de 28 de marzo de 1971, en virtud de la cual, a la espera de «una más completa reforma del proceso matrimonial», se establecieron algunas normas encaminadas a acelerar el propio proceso (11), normas que en su mayor parte fueron recogidas en el nuevo Código.

Por otra parte, el nuevo Código, en lo que respecta al proceso matrimonial para la declaración de nulidad, ha seguido el mismo método del Código de 1917. En su parte especial De los procesos matrimoniales reúne en un solo capítulo las normas propias de dicho proceso (cán. 1671-1691), mientras que los demás preceptos que disciplinan el proceso en su integridad figuran en la parte común De los juicios en general (cán. 1400- 1500) y en Del juicio contencioso (cán. 1501-1655). De ello se deriva que las normas procesales que jueces y ministros del tribunal han de observar en las causas para la declaración de nulidad del matrimonio no se encuentran reunidas en un solo capítulo. Las dificultades que de ello se siguen en la tramitación de las causas resultan evidentes, y los jueces afirman tener que afrontarlas continuamente, máxime si se considera que los cánones referentes a los juicios en general y los del juicio contencioso ordinario deben aplicarse tan sólo «si no lo impide la naturaleza del asunto» y, además, «cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público» (can. 1691).

Por lo que concierne al Código de 1917, y para hacer frente a dichas dificultades, la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos publicó el 15 de agosto de 1936 la Instrucción Provida Mater (12) precisamente con esta intención: «Para que se proceda de manera más rápida y segura a instruir y a fallar estas causas». Además, en lo que respecta al método y a los criterios seguidos, la Instrucción preparó la materia recopilando los cánones, la jurisprudencia y la praxis de la Curia Romana.

Tras la promulgación del Código de 1983, había parecido necesario preparar con carácter urgente una Instrucción que, siguiendo las huellas de la Provida Mater, ayudara a jueces y demás ministros de los tribunales a la hora de interpretar y aplicar correctamente el derecho matrimonial renovado, máxime teniendo en cuenta que durante los últimos decenios, al tiempo que se ha incrementado el número de causas de nulidad de matrimonio, se ha reducido en cambio con demasiada frecuencia el número de jueces y demás ministros de los tribunales, hasta el punto de ser éstos pocos y totalmente insuficientes para el desempeño de su cometido. Contemporáneamente, sin embargo, había parecido oportuno dejar pasar un determinado período hasta la publicación de la nueva Instrucción, tal y como aconteció tras la promulgación del Código de 1917, para que al redactarla pudieran tenerse en cuenta tanto la aplicación del nuevo derecho matrimonial basada en la experiencia como las interpretaciones auténticas eventualmente dictadas por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, así como, por último, el desarrollo de la doctrina y la evolución de la jurisprudencia, especialmente la del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y del Tribunal de la Rota Romana.

Una vez transcurrido tan oportuno plazo, el Sumo Pontífice Juan Pablo II, el día 24 de febrero de 1996, juzgó conveniente, en su prudencia, constituir una Comisión Interdicasterial encargada de elaborar dicha Instrucción con los mismos criterios y método adoptados en su día para la Instrucción Provida Mater, por medio de la cual jueces y ministros de los tribunales se vieran casi llevados de la mano en el desempeño de una función de tan gran relieve, es decir la tramitación de las causas de nulidad matrimonial, evitando las dificultades que durante el desarrollo del juicio pudieran derivarse aun sólo de la forma en que las normas de este proceso están distribuidas en el Código.

El primer y el segundo esquema de la presente Instrucción se han redactado con la colaboración de los dicasterios interesados, es decir la Congregación para la Doctrina de la Fe, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, el Tribunal de la Rota Romana y el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos; también se ha oído a las Conferencias Episcopales.

Una vez examinada la labor desempeñada por la Comisión, el Romano Pontífice, con Carta de 4 de febrero de 2003, estableció que este Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, teniendo en cuenta los dos esquemas antes citados, preparara y publicara el texto definitivo de la Instrucción acerca de las normas vigentes en esta materia.

Ello se ha llevado a cabo a través de una nueva Comisión Interdicasterial y con el asesoramiento de las Congregaciones y de los Tribunales Apostólicos interesados.

La Instrucción, por consiguiente, se ha elaborado y publicado para que sirva de ayuda a los jueces y demás ministros de los tribunales eclesiásticos que tienen encomendado el sagrado ministerio de conocer de las causas de nulidad de matrimonio. Por consiguiente, las normas procesales del Código de Derecho Canónico para la declaración de nulidad de matrimonio permanecen íntegramente en vigor, y a ellas deberá hacerse siempre referencia a la hora de interpretar la Instrucción. Además, considerando la naturaleza específica de este procedimiento, deberán evitarse con especial esmero por un lado el formalismo jurídico como algo totalmente ajeno al espíritu de las leyes de la Iglesia y, por otro, esa forma de actuar que condesciende con un subjetivismo excesivo a la hora de interpretar y de aplicar tanto las normas de derecho sustantivo como las procesales (13). Además, con vistas a alcanzar en toda la Iglesia la unidad fundamental de la jurisprudencia que las causas matrimoniales exigen, es menester que todos los tribunales de grado inferior miren con atención a los Tribunales Apostólicos, es decir al Tribunal de la Rota Romana, que tiene la tarea de proveer a la «unidad de la jurisprudencia» y de servir, «a través de las propias sentencias , […] de ayuda a los tribunales de grado inferior» (Pastor Bonus, Art. 126), y al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, a la que corresponde, «además de ejercer la función de Supremo Tribunal», la tarea de velar por «la recta administración de la justicia en la Iglesia» (Pastor Bonus, Art. 121).

Indudablemente resulta válida hoy también, es más, con aún mayor urgencia que cuando se publicó la Instrucción Provida Mater, la advertencia de esa misma Instrucción: «No obstante, bueno será considerar que estas normas se revelarán insuficientes para alcanzar el fin que se les propone si los jueces diocesanos no adquieren un profundo conocimiento de los sagrados cánones y no se ven convenientemente preparados para la experiencia forense» (14).

Incumbe, pues, a los obispos la grave obligación de tomar medidas con vistas a que para sus propios tribunales se formen con esmero administradores idóneos de justicia que se preparen mediante una conveniente práctica en derecho canónico a instruir con arreglo a las normas y a fallar según justicia las causas matrimoniales en el tribunal.

Por consiguiente, en la tramitación de las causas de nulidad ante los tribunales diocesanos e interdiocesanos, deberán observarse las siguientes normas:

Art. 1 – § 1. La presente Instrucción afecta tan sólo a los tribunales de la Iglesia latina (cf. can. 1).

§ 2. Todos los tribunales se regirán por las normas procesales contenidas en el Código de Derecho Canónico y por la presente Instrucción, sin perjuicio de las leyes propias de los tribunales de la Sede Apostólica (cf. can. 1402; Pastor Bonus, arts. 125; 130).

§ 3. La dispensa de las leyes procesales queda reservada a la Sede Apostólica (cf. can. 87; Pastor Bonus, Art. 124, n. 2).

Art. 2 – § 1. El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio del Art. 3, § 3 (cf. can. 1059).

§ 2. El matrimonio entre un contrayente católico y otro bautizado acatólico se rige además:

1.º por el derecho propio de la Iglesia o de la Comunidad eclesial a la que pertenezca el contrayente acatólico, si dicha Comunidad dispone de derecho matrimonial propio;

2.º por el derecho vigente en la Comunidad eclesial a la que pertenezca el contrayente acatólico, si dicha Comunidad carece de derecho matrimonial propio.

Art. 3 – § 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio (can. 1671).

§ 2. No obstante, el juez eclesiástico puede conocer sólo de las causas de nulidad de los acatólicos, estén o no estén bautizados, en las que quede probado ante la Iglesia católica el estado libre de uno de los contrayentes como mínimo, sin perjuicio del Art. 114.

§ 3. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria (can. 1672).

Art. 4 – § 1. En toda ocasión en la que el juez eclesiástico haya de pronunciarse acerca de la nulidad del matrimonio de cónyuges acatólicos bautizados:

1.º en lo que respecta al derecho al que los contrayentes estuvieren sujetos en el momento de celebrar el matrimonio, se aplicará el Art. 2 § 2;

2.º en lo que atañe a la forma de la celebración del matrimonio, la Iglesia reconoce toda forma legalmente prescrita o admitida en la Iglesia o en la Comunidad eclesial a la que los contrayentes pertenecían en el momento de celebrar el matrimonio, siempre y cuando, en caso de que uno por lo menos de los contrayentes fuera fiel de una Iglesia oriental acatólica, el matrimonio se hubiera celebrado con rito sagrado.

§ 2. En toda ocasión en la que el juez eclesiástico haya de pronunciarse acerca de la nulidad de matrimonio contraído por dos cónyuges no bautizados:

1.º la causa de nulidad se regirá por las normas del derecho procesal canónico;

2.º la nulidad del matrimonio se dirimirá, con salvedad del derecho divino, sobre la base del derecho al que los contrayentes estuvieren sujetos en el momento de celebrar el matrimonio.

Art. 5 – § 1. Las causas de nulidad de matrimonio sólo podrán fallarse mediante sentencia del tribunal competente.

§ 2. La Signatura Apostólica tiene la facultad de fallar mediante decreto los casos de nulidad de matrimonio en los que la nulidad resulte evidente; empero, si se manifestara la exigencia de averiguaciones o investigaciones más pormenorizadas, la Signatura los remitirá al tribunal competente o, si lo exigiera el caso, a otro tribunal, que instruirá la causa de nulidad con arreglo a las disposiciones legales.

§ 3. Además, con vistas a probar el estado libre de quienes, aun estando obligados en virtud del can. 1117 a la observancia de la forma canónica, hayan atentado matrimonio ante un funcionario civil o un ministro acatólico, resultará suficiente la investigación prematrimonial establecida en los cánones 1066-1071 (15).

Art. 6 – Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso oral (cf. can. 1690).

Art. 7 – § 1. La presente Instrucción atañe exclusivamente al proceso de declaración de nulidad de matrimonio, y no a los procesos de disolución del vínculo conyugal (cf. cáns. 1400, § 1, n. 1; 1697-1706).

§ 2. Por consiguiente, conviene tener bien presente, en lo que concierne a la terminología, la diferencia entre declaración de nulidad del matrimonio y disolución de éste.

Notas

(1) Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, n. 48 d.

(2) Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, cap. I, nn. 47-52.

(3) Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, cap. I, n. 48 b.

(4) Concilio Vaticano II, Const. Past. Gaudium et spes, cap. I, n. 48 a.

(5) Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota Romana, 27-1-99, n. 3

(6) San Agustín, De bono coniugii, 4, 4: CSEL 41, 191.

(7) Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota Romana, 27-1-99, n. 4; (cf. Juan Pablo II, Discurso al Tribunal de la Rota Romana, 28-1-02).

(8) Cf. Pío XII, Alocución a los auditores de la Rota Romana, 3-10-41: AAS 33 (1941), 423.

(9) Cf. sobre todo Juan Pablo II, Discurso al Tribunal de la Rota Romana, 5-2-87: y 25-1-88.

(10) Cf. Juan Pablo II, Const. Apost. Sacrae disciplinae leges, 25-1-83.

(11) Pablo VI, Motu proprio Causas matrimoniales, 28-3-71.

(12) Cf. AAS 28 (1936), 313-316.

(13) Cf. Juan Pablo II, Discurso al Tribunal de la Rota Romana, 22-1-96, y Discurso a la Rota Romana, 17-1-98.

(14) AAS 28 (1936), 314.

(15) Cf. Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, Respuesta de 26- 1-84: AAS 76 (1984), 747.



 


 





 

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