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A - D A QUA.
Tiempo, lugar del que... A QUO. Tiempo, lugar en
el que... ABAD. Prelado que rige la abadía a
semejanza del Obispo diocesano, como su pastor propio (C. 370). El abad puede
ser: 1. Local. Es el que gobierna un
monasterio "sui iuris" o autónomo. 2. Primado. Es el que tiene el gobierno
de una confederación monástica. Entendemos por confederación la reunión de
varios monasterios autónomos que tienen un abad común. Es superior mayor; pero
sin toda la potestad de los superiores mayores (c. 620). 3. Superior. Es el que rige una
congregación monástica. Es superior mayor; pero sin toda la potestad de los
superiores mayores (c. 620). ABADESA.
(Véase Abad). ABADIA TERRITORIAL.
Porción determinada de pueblo de Dios, comprendida en un territorio y confiada
por especiales circunstancias históricas, étnicas o culturales al cuidado
pastoral de un abad, que la gobierna con potestad ordinaria propia al modo de
un obispo diocesano (c. 370). El abad, normalmente, no es obispo. ABDICACION. Renuncia voluntaria a un
cargo, autoridad u oficio. Generalmente, la abdicación sólo es válida si es
aceptada por una autoridad superior. ABJURACION. Acto exterior y público por
el que un cristiano adulto retracta los errores que había profesado
anteriormente (herejía, cisma, apostasía) y se hace profesión de fe católica
ante un representante cualificado de la Iglesia. ABLUCION. Acción de lavar o purificar
con agua. ABOGADO. Experto en derecho que
aconseja, defiende y asiste a alguna de las partes en el juicio (cc.
1481-1490). ABORTO. Interrupción del embarazo y
expulsión del feto cuando éste todavía no es viable, en cualquier momento
después de la concepción (cc. 1398 y 1401). ABROGACION. Manera de hacer cesar una
materia (en nuestro caso, una norma legal) para reordenarla totalmente. ABSOLUCION. (Del latín, absolvere, soltar).
Acto por el que, en el sacramento de la penitencia, el sacerdote perdona, en
nombre de Dios y de la Iglesia los pecados del bautizado que se acusa. La absolución es la forma del
sacramento de la penitencia. Y es que los pecados son absueltos; los delitos,
remitidos; aunque en algunos casos el CIC dé a entender que los delitos también
pueden ser absueltos (c. 976). (Cf. Cesación de penas). ABSOLUCION GENERAL. Absolución
sacramental de todos los pecados cometidos a varios penitentes, si se verifican
las siguientes condiciones: 1. Amenaza un peligro de muerte y el
sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de cada
penitente (cf. c. 961 &1, 1º). 2. Hay muchos fieles, pocos ministros
para confesarles; pero no se trata de una fiesta ni de una peregrinación (cf.
c. 961 &º, 2º). Tanto en uno como en otro caso se
requiere que el fiel esté debidamente dispuesto y que se proponga confesarse
individualmente una vez que pase la circunstancia que no permite hacerlo (cf.
c. 962). ABSOLUCION DEL COMPLICE. Acto delictivo
que merece la excomunión Latae Sententiae reservada a la sede apostólica (cc.
977 y 1378 &1). ABSTINENCIA. Privación voluntaria de un
determinado bien. 1. El c. 1251 recuerda que todos los
viernes debe guardarse la abstinencia de carne o de otro alimento que haya
determinado la Conferencia Episcopal. 2. En algunos negocios jurídicos, como
son las votaciones, los que tienen derecho de voto pueden abstenerse de usarlo
(Cf. c. 119). ABUSO. Manera arbitraria de conducirse
poniendo el criterio personal sobre el sentido común, la norma legal o el bien
de la comunidad. ACATOLICO.
Bautizado no católico. En el CIC los acatólicos
(miembros de iglesias orientales) pueden recibir algunos sacramentos de
ministros católicos y viceversa (Cf. "communicatio in
sacris" c. 844). ACCESO JUDICIAL.
Acercamiento físico que hace el juez a algún lugar o a alguna cosa, establecido
mediante decreto, en el que, habiendo oído a las partes, indique sumariamente
el contenido concreto del reconocimiento (c. 1582). ACCION. Término de significación amplia
que denota abandono de reposo. Existen distintas acciones: 1. Apostólica. Apostolado. Trasmisión
del mensaje evangélico. (cc. 216, 675, 680 y 719 &1). 2. Católica. Participación de los
laicos en el apostolado jerárquico. Tiene con fin inmediato la evangelización,
la santificación de los hombres y la formación cristiana de su conciencia. Los
laicos en la Acción Católica actúan bajo la dirección superior de la jerarquía,
la cual puede reconocer esa cooperación por medio de un "mandato"
explícito. 3. Colegial. Puesta por un
"colegio", y sólo por él y del modo previsto por el derecho. (cf. Colegio). (cc. 341 &2). 4. Contenciosa. Derecho
de pedir a la autoridad judicial la protección de un derecho subjetivo. (c.
1729 &1). 5. Criminal. Derecho a perseguir en
juicio el delito para que se imponga una pena. Período inquisitorio ubicado entre
la comisión del delito y la sentencia de condena o remisión. (cc. 1362 &1,
1720, 3º, 1726). 6. De la Iglesia. Apostolado,
"confección" de los sacramentos. (cc. 342, 781, 840, 899 &1, 1174
&2). 7. Litúrgica. Ritual a observarse en
las celebraciones litúrgicas. (cc. 2, 230 &2, 837 &1 y 2, 1331 &2,
1º, 1378 &2, 1º. 8. Misionera. Propiamente hablando, es
la implantación de la Iglesia en pueblos o grupos en los que aún no está
enraizada. Se la lleva a cabo, principalmente enviado predicadores hasta que las
nuevas Iglesias queden plenamente constituidas, es decir, provistas de fuerzas
propias y medios suficientes para poder realizar por sí mismas la tarea de
evangelizar. (cc. 781, 783, 786, 790 &1, 1º). 9. Pastoral. Cualquier iniciativa de
tipo apostólico. (cc. 431 &1, 434, 445, 469, 473 &&2 y 4, 536
&1, 551 &1, 1º, 822 &3). 10. Personal. En sentido amplio, son
los derechos personales que uno ejercita en su relación con los demás. En
sentido más estricto, algo que el demandado en un juicio debe dar o hacer,
luego de haberse dictado sentencia. Precisamente, esa acción se la establece en
la sentencia, aunque el juez puede también dejar al ejecutor (de la sentencia)
su aplicación. (cc. 1270, 1296, 1655 &2). 11. Penal. Paso o pasos a darse en la
aplicación de las penas. (c. 1344, 3º). 12. Posesoria. Dominio inmediato que se
tiene sobre un bien. No es sinónimo de propiedad; pero la acción posesoria
concede derechos al sujeto de la misma, los mismos que son protegidos por el
derecho. (c. 1500). 13. Real. Derecho que se tiene sobre
cosas. (cc. 1270, 1296, 1655 &1). 14. Reconvencional. La propone el
demandado contra el actor en el mismo proceso y ante el mismo juez, con la
finalidad de neutralizar la petición del actor. (Sinónimo: Acción convencional)
(cc. 1463 &1, 1494 &1, 1495). 15. Recisoria. A un acto puesto
válidamente se le descubre, posteriormente, algún vicio, generalmente oculto.
La autoridad, mediante sentencia judicial o por propia iniciativa, quita
eficacia al acto; pero conservando en algunos casos y en parte los efectos
jurídicos ya adquiridos. (c. 126). ACEFALO. Sin cabeza. Jurídicamente, sin
superior. ACEPTACION. Asentimiento voluntario. ACOLITADO. Ministerio laical litúrgico
consistente en la colaboración con el ministro en el servicio del altar. ACLAMACION. 1. Grito o clamor de una
multitud, grupo que aprueba, felicita o aplaude. 2. Una de las maneras de designar un
nuevo papa es por aclamación. ACTA. Escrito en que se recogen
determinaciones de tipo jurídico. ACTA APOSTOLICAE SEDIS. Revista oficial
de la Santa Sede, desde 1909. ACTA SANCTAE SEDIS. Periódico que
publicaba las actas de la curia romana desde 1865 hasta 1908. Organo oficial
desde el 23 de mayo de 1904. ACTO (JURIDICO). Acto humano social,
legítimamente puesto y declarado, al que la ley le reconoce unos efectos
jurídicos determinados. Por ello, cuando hablamos de 'actos administrativos
singulares' o 'actos del Romano Pontífice' nos estamos refiriendo a la fórmula
'acto jurídico' en sentido estricto; porque también hay muchos otros actos
jurídicos en la Iglesia, en sentido amplio. Son, por ejemplo: una elección, su
confirmación, un traslado, una remoción, etc. ACTOR. 1. Persona (física o jurídica)
que demanda en juicio a otra (persona física o jurídica). 2. Persona física o jurídica que
promueve una causa de beatificación o canonización y se hace responsable de sus
gastos. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Son los actos
jurídicos puestos por la autoridad que posee la potestad administrativa. CC. 16
&3, 479 &1. (Cf. Potestad administrativa). ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES.
Decisiones o provisiones que toma la autoridad administrativa. Son: Preceptos,
decretos, privilegios, rescriptos y dispensas. ACTUARIO. Notario. Es el miembro de la
curia cuya escritura o firma da fe pública. Redacta las actas y otros
documentos, en los que recoge por escrito lo realizado y los firma. Los muestra
a quien legítimamente los pida. Autentica las copias (cc. 173 &4 y 1507
&3). ACUSACION. Manifestación mediante la
cual se afirma que alguien ha cometido algún(os) acto(s) que atenta(n) contra
el derecho divino y/o humano. AD BENEPLACITUM NOSTRUM. Cláusula que
puede hacer que un privilegio dado cese cuando cesa la autoridad del que lo dio
(c. 81). AD EXPERIMENTUM. A
prueba. AD INSTAR. Fórmula que puede traducirse
por como. AD INTERIM. Temporalmente, interinamente. AD
QUAM. AD QUEM. ADJUNTO. Ayudante,
asistente (cc. 482 &&2 y 3, 985, 1420 &&3 y 4, 1422, 1426
&2). AD LIMINA APOSTOLORUM. Expresión latina
que significa "los umbrales (de las basílicas) de los apóstoles"
(Pedro y Pablo, o sea, Roma. (Cf. visita ad limina). ADMINISTRACION. 1. Labor
que ejerce la autoridad (Cf. potestad administrativa). 2. Jurisdicción eclesiástica
determinada (=administración apostólica). ADMINISTRACION APOSTOLICA.
Circunscripción eclesiástica regida por un administrador apostólico. La que
nunca fue erigida en diócesis por razones especiales y particularmente graves
puede ser erigida en administración apostólica estable a tiempo indeterminado y es
asimilada a la diócesis (cc. 368, 371 &2) por ejemplo, dificultad de
precisar los límites de la diócesis a causa de los conflictos existentes entre
dos naciones o cuando hay dificultades entre la Iglesia y el estado. La administración apostólica es erigida
establemente, a tiempo determinado por razones
políticas o por dificultad en nombrar a un nuevo obispo diocesano por parte de
la Santa Sede. ADMINISTRACION DE LOS BIENES. Tarea que
se enmarca dentro de la potestad ejecutiva. Conlleva los actos encaminados a la
conservación y mejora del patrimonio eclesiástico, así como su modificación por
pérdida o disminución (cc. 1273-1289). La administración de los bienes
eclesiásticos es de dos clases: 1. Ordinaria. Los actos de
administración ordinaria están determinados por el derecho universal y la
escritura de fundación. Los actos de mayor importancia también son considerados
de administración ordinaria (c. 1277). 2. Extraordinaria. Los actos de
administración extraordinaria son determinados por la Conferencia Episcopal.
Para ponerlos, el obispo requiere del consentimiento del consejo para asuntos
económicos y del colegio de consultores (c. 1277). ADMINISTRACION DE LOS SACRAMENTOS.
Conferimiento de los sacramentos en cuanto ministro de los mismos. ADMINISTRACIONES PALATINAS Y
PONTIFICIAS. Organismos pertenecientes al Estado de la ciudad del Vaticano.
Son: la Fábrica de San Pedro que cuida de dicha basílica, la Biblioteca
Apostólica Vaticana, el Archivo Secreto Vaticano, la Tipografía Políglota
Vaticana, la Librería Editorial Vaticana, L'Osservatore Romano y la
Administración de la Basílica de San Pablo. ADMINISTRADOR APOSTOLICO. Presbítero
con potestad ordinaria vicaria que gobierna la administración apostólica con
todos los poderes y facultades de un obispo diocesano. ADMINISTRADOR DIOCESANO. Sacerdote que
rige temporalmente una diócesis. Lo debe elegir el colegio de consultores en el
plazo de ocho días desde que recibe la noticia de la sede vacante. Pasado el
plazo, o si la elección ha sido nula (c. 425), la designación compete al
metropolitano; si la sede vacante es la metropolitana, o está vacante, compete
al sufragáneo más antiguo de promoción (c. 421). El administrador diocesano debe tener
35 años. Tiene los mismos deberes y derechos que el obispo diocesano, excluidos
los que exceptúa el derecho. Los adquiere al aceptar su elección, la misma que
no necesita confirmación. Si la sede está vacante o impedida por
más de un año, el administrador diocesano puede nombrar párrocos y tomar una
serie de decisiones (c. 272) que no podía hacer en el primer año en que se
encontraba rigiendo interinamente la diócesis, en cumplimiento del c. 428. ADMINISTRADOR PARROQUIAL. Sacerdote que
se hace cargo de una parroquia al encontrarse ésta vacante o cuando el párroco
se halla impedido para ejercer sus funciones. Está llamado a serlo el vicario
parroquial; si son varios, el más antiguo por su nombramiento, y, donde no haya
vicarios, el párroco que determine el derecho particular (c. 541 &1). La
primera acción del administrador parroquial es informar al Ordinario del lugar
acerca de la vacante de la parroquia (c. 541 &2). Tiene las mismas obligaciones y goza de
los mismos derechos y facultades que el párroco; sin embargo, el obispo puede
poner algunas limitaciones (c. 540 &1). No debe realizar actos que
perjudiquen los derechos del párroco o que dañen los bienes de la parroquia (c.
540 &2). Al final de su encargo debe rendir cuentas al párroco (540
&3). ADMONICION (AMONESTACION). Invitación
que hace la autoridad competente al que se encuentra en ocasión próxima a
delinquir o hay sospechas que ha cometido un delito (c. 1339 &1). La amonestación, como remedio penal,
debe ser hecha ante testigos o, al menos, de modo que pueda ser probada
jurídicamente. ADOPCION. Es el acto jurídico solemne,
en virtud del cual la voluntad de los particulares, a tenor de la ley y con
autorización judicial, crea entre dos personas (adoptante y adoptado),
naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación
natural. El Código "canoniza" (c. 22) las leyes civiles que regulan
la adopción, sin que esto quiera decir que el derecho canónico asuma todos y
cada uno de los efectos civiles. El c. 110 sólo afirma que los hijos que han
sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquél
o aquellos que los adoptaron. ADQUISICION DE BIENES. Acto o negocio
jurídico en cuya virtud se incorporan bienes a un patrimonio distinto de aquél
en que se encontraban. Asimismo se llama adquisición al resultado de este
negocio jurídico, es decir, a lo adquirido. Existe la adquisición de la posesión
(Cf. Acción 12. posesoria) y la adquisición de la propiedad (Cf. Propiedad). ADSCRIPCION (INCARDINACION).
Incorporación de un miembro a una iglesia particular, a un instituto de vida
consagrada o a una sociedad de vida apostólica que tenga esa facultad (de
incardinar miembros). ADULTERIO. Infidelidad matrimonial.
Consiste en poner algún acto o algunos actos propios del matrimonio con
alguna(s) persona(s) distinta(s) del propio cónyuge. ADULTO. Persona física con siete años
cumplidos, que ya puede recibir el sacramento del bautismo (c. 865). AFECTO COLEGIAL. Vínculo que existe
entre todos los obispos, del que se deriva la solicitud de los mismos por las
demás iglesias particulares y por la Iglesia universal. Este afecto colegial se
actúa y se expresa según grados diversos de varias maneras ya
institucionalizadas, como el sínodo de los obispos, los concilios particulares,
las conferencias episcopales, la curia romana, las visitas ad limina, la
colaboración misionera, etc.; pero de modo pleno solamente en la acción
colegial (Cf. Acción 3. colegial). AFINIDAD. Vínculo legal entre personas.
Surge cuando tiene lugar un matrimonio válido, incluso solamente rato: cada uno
de los cónyuges se convierte en afín de los consanguíneos del otro, en la misma
línea y grado (c. 109). AGRAVANTE. Elemento accidental que
aumenta la gravedad de una culpa. AGREGACION. Acto por el que ciertas
asociaciones piadosas, como las archicofradías, adoptan a otras, en virtud de
un indulto apostólico, para permitirles participar de los privilegios,
indulgencias y otros bienes espirituales de que aquéllas gozan. AGUA. 1. Elemento que utilizado en el
bautismo viene a ser la materia del sacramento. Suficiente que sea agua
natural, lo cual no exige su pureza (c. 853). 2. El agua, en pequeña cantidad, ha de
ser mezclada con el vino en la celebración del sacrificio eucarístico (c. 924).
3. El agua consumida durante la hora
del ayuno eucarístico, no lo rompe (c. 919). AGUA BENDITA. El agua bendecida. Dicha
bendición es un sacramental; del mismo modo, sus efectos. AGUA DE SOCORRO. Más que el agua, es el
rito en el que se echa un poco de agua en la cabeza a un niño todavía no
bautizado, prescindiendo de si éste se encuentra en peligro de muerte o no. En
apariencia, parecería que se trata de un bautismo de emergencia; pero al faltar
los elementos que hacen que un bautismo sea considerado de emergencia, lo
catalogamos como un sacramental. A LATERE. Cardenal que es escogido y
enviado por el papa en misión extraordinaria como si fuera él mismo. ALIANZA. (Del latín alligare,
derivado de ligare, atar). Relación de
solidaridad entre dos partes contrayentes. Comprende derechos y deberes
recíprocos. ALIENACION (ENAJENACION). 1. En sentido
amplio, se refiere al traslado del derecho de propiedad (venta, donación, etc)
así como a los derechos reales sobre la misma (servidumbre, hipoteca,
enfiteusis, etc), es decir, cualquier contrato mediante el cual los bienes de
la Iglesia se exponen a perderse, quedando la respectiva persona jurídica en
peor condición económica (c. 1295). 2. En sentido estricto es todo contrato
mediante el cual se transfiere de uno a otro el dominio pleno de una cosa. ALTAR. Mesa sobre la que se celebra el
sacrificio eucarístico (cf. c. 1235 &1) AMENCIA. Perturbación psíquica que
dificulta o imposibilita el ejercicio de facultades básicas como la libertad y
la voluntad. En este sentido, existe la amencia con intervalos lúcidos y la amencia
sin esos intervalos lúcidos, caso (este último) en que los amentes son
asimilados a los infantes (c. 99). AMOR. Realidad extrajurídica. En todo
caso, elemento metajurídico cuya existencia se presupone y recomienda antes de
tomar una decisión de vida. AMOR CONYUGAL. Carisma del Espíritu (LG
11b; ICor 7, 7; LG 12b) dado a los cónyuges en el sacramento, por el que se ven
robustecidos y como consagrados (GS 48b; 49a; c. 1134). De él se derivan
derechos y obligaciones como la unidad, indisolubilidad y la procreación. AMULETO. (Del latín amoliri,
apartar). Pequeño objeto que algunos llevan consigo o que se pone en
casa o en el coche, atribuyéndole el poder de alejar la desgracia y las
influencias nefastas. Esta práctica puede degenerar en superstición y/o magia. ANACORETA (EREMITA, ERMITAÑO). Fiel
que, no perteneciendo a ningún IVC, profesa públicamente los tres consejos
evangélicos corroborados mediante voto u otro vínculo sagrado, en manos del
obispo diocesano, y sigue su forma propia de vida bajo la dirección de éste (c.
603 &2). La presente descripción corresponde a un ermitaño propiamente tal,
pues existen también los ermitaños impropiamente tales. Son los Miembros de IVC
que viven la vida eremítica. ANCIANO: 1. Destinatario del sacramento
de la unción de los enfermos, junto con los enfermos y aquellos que se
encuentran en peligro de muerte. 2. Por ancianidad, uno está dispensado
de leyes eclesiásticas como el ayuno, la abstinencia, el precepto dominical. 3. El código da normas para la celebración
de la Misa de los sacerdotes ancianos: "El sacerdote enfermo o anciano, si
no es capaz de estar de pie, puede celebrar sentado el Sacrificio eucarístico,
observando siempre las leyes litúrgicas, pero no con asistencia de pueblo, a no
ser con licencia del Ordinario del lugar" (c. 930 &1). ANILLO DEL PESCADOR. Sello de cera roja
que representa a san Pedro echando las redes y que sirve para autenticar los
breves de un papa. Se lo usa desde Eugenio IV (1431-1447). ANIVERSARIO (DE LA ORDENACION, DEL MATRIMONIO).
Ciclo completo de tiempo transcurrido desde el momento que tuvo lugar la
ordenación, el matrimonio. ANOTACION. Acto consistente en
registrar lo que previamente ha tenido lugar. En el Código existen varias
anotaciones. Ejemplos: 1. De celebración de algunos
sacramentos como: bautismo (c. 877), confirmación (c. 895), sagrada ordenación
(cc. 1053 y 1054) y matrimonio (c. 1121-1123). 2. De estipendios (c. 955 &&3 y
4; 958 &1) 3. De fundaciones (c. 1307) 4. De impedimentos matrimoniales (c. 1081) 5. De matrimonios secretos (c. 1132) 6. De documentos e instrumentos de
bienes (c. 1284) 7. De investigaciones penales (c.
1719). APELACION. Remedio normal que se opone
a una sentencia judicial. Recurre a ella aquél que se siente, de alguna manera,
gravado en su derecho. Pueden apelar las partes, el promotor de justicia y el
defensor del vínculo en las causas en que éstos intervienen (c. 1628). APOSTASIA. (En griego apostasia,
abandono, defección). Rechazo total de la fe cristiana (c. 751). APOSTATA. Persona física que, después
de haber recibido el bautismo, repudia su propia fe cristiana. APOSTOLADO. (Cf. Acción 1. Apostólica). APOSTOLICAE CURAE. Carta apostólica de León XIII (13 de
setiembre de 1896), que declara inválidas las ordenaciones de las comunidades
anglicanas, por razón de defecto de forma y de intención. Esta decisión ha
gravado y grava considerablemente la historia del ecumenismo. APOSTOLICAM ACTUOSITATEM. Decreto sobre
el apostolado seglar promulgado el 18 de noviembre de 1965 por el concilio
Vaticano II. Por primera vez en su historia, el magisterio trataba expresamente
de este problema, recordando el fundamento bautismal de la vocación del seglar
al apostolado, los objetivos que se han de alcanzar, los diversos campos de apostolado,
las relaciones con la jerarquía, y la formación requerida para esta misión. ARBITRAJE. Arreglo de un litigio por
una o varias personas elegidas libremente como jueces por las partes, a fin de
evitar todos los pasos de un proceso. ARBITRO. (Del latín arbiter,
testigo). Persona elegida por las partes en litigio para zanjarlo. ARCIPRESTAZGO (DECANATO,
VICARIA FORANEA). Agrupación de parroquias cercanas en grupos peculiares,
para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común (c. 374 &2). ARCIPRESTE (DECANO, VICARIO
FORANEO). Sacerdote puesto al frente de un arciprestazgo. Es
nombrado por el Obispo diocesano, una vez oídos, los sacerdotes que ejercen el
ministerio en el arciprestazgo del que se trata (c. 553). ARCHIVO. 1. Conjunto orgánico de
documentos o reunión de varios de ellos reunidos por las personas jurídicas
eclesiásticas en el ejercicio de sus actividades. 2. Se suele llamar también archivo a
las instituciones donde esos documentos se reúnen, conservan, ordenan y
difunden así como al local o mueble destinado a su guarda". El Código prescribe que existan los
siguientes archivos: 1. Diocesano (c. 486). Contiene los
documentos y escrituras correspondientes a los asuntos diocesanos, tanto
espirituales como temporales, debidamente inventariado. Tienen su llave sólo el
Obispo y el Canciller. 2. Secreto. Está integrado por
documentos reservados, por ejemplo: las dispensas de impedimentos ocultos
concedidas en el fuero interno no sacramental (c. 1082), los matrimonios
celebrados en secreto (c. 133), la constancia de amonestaciones y reprensiones
hechas (c. 1339 &3. Cf. Admonición o amonestación), las actas de la
investigación y los decretos del ordinario con los que se inicia o concluye la
investigación en un proceso penal, así como todo lo que precede a dicha
investigación (c. 1719). 3. Histórico. Integrado por documentos
de valor histórico. La inspección y salida de los mismos se harán conforme a
las normas del obispo diocesano (c. 491 &3). 4. Parroquial. Todos los documentos,
libros, obras que se reciben o producen en la parroquia y van orientados hacia
la vida de la comunidad parroquial. 5. De la Iglesia catedral, de las
colegiatas y de las demás iglesias de la diócesis. Un inventario o índice se
guarda en el archivo propio y otro en el archivo diocesano (c. 491). 6. De las fundaciones (c. 1306 &2;
cf. Fundación). 7. De la Conferencia Episcopal. El
Código no contempla la existencia de este archivo; pero siendo la conferencia
episcopal una institución universalizada, la práctica requiere la existencia de
su propio archivo. 8. De los IVC y de las demás
instituciones eclesiásticas. ARTE. Destreza, método, preciosura
plasmada en un objeto, en una acción. ARTICULO. (Del latín artus,
miembro; y del griego arthron, juntura). Juntura o
adaptación de las partes de un conjunto. ARZOBISPADO. Sede de la residencia del
arzobispo. ARZOBISPO (METROPOLITANO). Obispo que
tiene la responsabilidad de una provincia eclesiástica o arquidiócesis. Tiene
derechos y obligaciones sobre las diócesis sufragáneas; pero no una verdadera
potestad de gobierno. ARREPENTIMIENTO. Alejamiento tanto
interno (de la voluntad) como externo (de la conducta) de algo malo que se haya
cometido. ASAMBLEA. Congregación de personas
físicas con carácter solemne; pero que puede tener distintas finalidades:
celebración, elección, consulta. ASIMILACION (EQUIPARACION, 'AD
INSTAR'). Circunstancia en la que una autoridad ejerce alguna función como si
fuera el titular originario del cargo u oficio, con las limitaciones y
especificaciones que el mismo derecho contempla.. ASISTENTE AL MATRIMONIO. Persona
deputada por la Iglesia para ser testigo cualificado de la celebración del
matrimonio. Preside el rito y pide el consentimiento de los novios, presentes
físicamente o por medio de procurador, ante dos testigos ordinarios. Esto,
cuando se emplea la forma ordinaria de celebración del sacramento. En la forma
extraordinaria, dos laicos hacen las veces de asistentes al matrimonio y
testigos al mismo tiempo. ASOCIACION. Agrupación organizada de
fieles, constituida mediante acuerdo privado, que tiene como finalidad el culto
a Dios, el apostolado (c. 215), la evangelización, las obras de caridad, la
cristianización del orden temporal (c. 298 &1). Existen dos tipos de asociaciones: 1. Públicas. Son las erigidas por la
autoridad para alcanzar fines de particular interés eclesial. 2. Privadas. Son las consentidas por el
legislador. Tanto las unas como las otras pueden
ser personas jurídicas en la Iglesia (cf. Persona jurídica). ASPERGIL. Utensilio con el que se
realiza la aspersión. ASPERSION. Acción de rociar con agua
bendita a personas, animales o cosas. Ya no pertenece a la forma de celebrar el
bautismo. ATENTADO. Intento temerario de hacer
algo a que no se tiene derecho. Existen distintos tipos de atentados: 1. Contra personas sagradas (c. 1370):
Papa, obispo, clérigo o religioso. Son delitos. Atentar contra el Papa es
hacerse acreedor a una pena de excomunión LS reservada a la Sede Apostólica.
Contra el Obispo, entredicho LS (si el agresor es laico) o suspensión LS (si es
clérigo). Contra el clérigo o religioso, si el motivo es desprecio de la fe, de
la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, una pena justa. 2. Contra la Eucaristía y la penitencia
(c. 1378). Delitos. Sus respectivas penas: Laico, entredicho LS y clérigo
suspensión LS. 3. Contra el matrimonio (c. 1394). lo
hacen los clérigos y los religiosos de votos perpetuos. Es considerado un
impedimento dirimente para los primeros (c. 1087) que se extiende para los
segundos (c. 1088). 4. Contra el juicio (1587). Innovación
prohibida cuando el proceso ya está en curso, sobre la misma materia del juicio
o sobre los términos o plazos concedidos por la ley o por el juez. ATENUANTE. Circunstancia que, de estar
presente, disminuye la responsabilidad del autor del acto jurídico (c. 1327). ATRICION. Arrepentimiento de los
pecados, por temor al castigo que de éstos se derivan. AUDITOR. Miembro del tribunal encargado
únicamente de recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de
éste; y si no se lo prohíbe el mandato, puede provisionalmente decidir qué
pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas
cuestiones mientras desempeña su tarea. AUREOLA. (Del latín, aureola,
dorada). 1. Primitivamente, representación de rayos luminosos
alrededor del cuerpo de una persona santa. Estos rayos. que pueden estar
dispuestos en círculo, en forma oval o de almendra significan la irradiación
inmaterial de la persona. 2. Posteriormente, círculo dorado con
el que los pintores y escultores rodean la cabeza de los santos. AUSENCIA. Puede ser la misma
no-presencia así como la no-comparecencia cuando se está obligado a ello (cf.
permiso de ausencia). AUTO SACRAMENTAL. Composiciones
dramáticas alegóricas, generalmente de inspiración bíblica, en honor del
santísimo sacramento. Se representaban en las plazas y calles españolas, o en
las puertas de las iglesias. Son notables las de Calderón, Lope de Vega, Tirso
de Molina, Valdivieso, Juan de Timoneda. AUTONOMIA. No sujeción o dependencia
con respecto a alguna autoridad legítima. Existen, en el Código, distintos
tipos de autonomía: 1. De una asociación privada de fieles.
La autoridad, sin embargo, vigila y procura que se evite la dispersión de
fuerzas, y ordenar al bien común el ejercicio de su apostolado (c. 323). 2. De un IVC (Cf. Exención). 3. De la escuela católica (c. 806
&1). 4. De la universidad católica (c. 809). 5. De la fundación pía (Cf. Fundación
pía). |