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VOCABULARIO DE SIGNIFICACIONES DE DERECHO CANÓNICO S - Z

 

SACERDOTE. (Del lat. sacer, sagrado, y dos, dotis, dote, privilegio). Persona consagrada al Señor y que tiene el privilegio de lo sagrado.

 

         SACERDOTALIS COELIBATUS. Encíclica del papa Pablo VI (24 de junio de 1967) sobre el celibato sacerdotal. El documento va recorriendo las obkeciones contra el sagrado celibato y reafirma el valor de éste, que se funda en la cristología, la eclesiología y la escatología. Sitúa el celibato del sacerdote en la vida de la Iglesia y con rspecto a los valores humanos, e indica los caminos por los que se puede vivir con plenitud.

 

         SACRAMENTAL. Signo sagrado, por el que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales (cf. c. 1166). "Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades" (c. 1168).

         Son sacramentales: bendecir el agua, realizar un responso, presidir una procesión, etc.

 

         SACRAMENTO. (Del latín, sacramentum, signo). Signo sensible de la gracia de Dios. Los podemos agrupar de la siguiente manera:

         1. Sacramentos de iniciación: Bautismo, confirmación y Eucaristía.

         2. Sacramentos de la comunidad cristiana: Matrimonio y orden.

         3. Sacramentos de sanación: Penitencia y unción de los enfermos.

 

         SACRIFICIO EUCARISTICO. (Del lat. sacrum, sagrado, y facere, hacer). Acción que consiste en ofrecer al Padre, con Cristo, en su Espíritu, el cuerpo y sangre sacramentales de Cristo, como signo de una ofrenda interior unida a la de Cristo, y tener comunión en este sacrificio recibiendo como alimento el sacramento del cuerpo de Cristo.

 

         SACRILEGIO. (Del lat. sacrum, sagrado, y lego, coger, quitar, robar). Acción que consiste en violar el carácter sagrado de una cosa, de un lugar o de una persona, tratándolos como cosas, lugares o personas profanos (Cf. Profanación).

 

         SACRISTAN. Hombre empleado en las iglesias que tiene a su cargo cuidar de los objetos guardados en la sacristía y de la limpieza y arreglo de la iglesia. También ayuda a veces al sacerdote en el altar como acólito.

 

         SACRISTIA. Local en las iglesias donde se guardan los ornamentos y donde se revisten los sacerdotes.

 

         SAGRARIO. (Del lat. sacrarium). Pequeño recinto, en forma de armario, situado encima de un altar, en el que se guarda el copón con las hostias consagradas.

 

         SALIDA. 1. Del instituto religioso. Puede ser hecho de las siguientes maneras:

         1.1. Dimisión ipso facto: Si el religioso,

         - ha abandonado la fe católica (por herejía, apostasía o cisma);

         - contrae matrimonio canónico o tienta el matrimonio civil. El superior mayor debe declarar el hecho.

         1.2. Dimisión ab homine, obligatoria: El superior debe proceder a intimar la dimisión del miembro que ha incurrido en:

         - homicidio (c. 695 &1),

         - rapto o detención de alguna persona (c. 695 &1)

         - mutilación (a otro) o haber herido (a otro) de gravedad (c. 1397),

         - aborto procurado (c. 1398).

         1.3. Dimisión ab homine facultativa: Es llamada así porque el religioso que ha delinquido puede regenerarse (c. 696) de,

         - una vida concubinaria u otro pecado externo y escandaloso contra el sexto mandamiento (c. 1395 &1),

         - otros delitos contra el sexto mandamiento puestos con violencia o amenaza, públicamente o con menores, con menos de 16 años (c. 1395 &2),

         El superior mayor debe enviar al moderador supremo todas las actas del caso que se trate firmados por él, por el notario y por el religioso en observación (c. 695 &2). Al moderador supremo le compete dar el decreto de dimisión (c. 699 &1).

         Efecto de la dimisión es el cese de los votos con todos sus derechos y obligaciones (c. 701). Esto es distinto que dispensa.

         2. Del instituto secular: Se produce por,

         2.1. tránsito a otro IVC o SVA, contando con el permiso de la santa sede, a cuyos mandatos hay que atenerse (c. 730),

         2.2. salida del instituto, con vínculos temporales. Al terminar el tiempo el miembro puede salir. Si el tiempo no se ha cumplido se requiere el indulto del director general con el consentimiento de su consejo (c. 726 &2),

         2.3. salida del instituto con incorporación perpetua. Si el instituto es de derecho pontificio, el miembro puede pedir a la sede apostólica, a través del director general el indulto para salir de él. Si el instituto es de derecho diocesano hay que dirigirse al obispo diocesano, a través del director general para pedir el indulto (c. 727 &1). "Si el miembro es clérigo, el indulto no se concede antes de que haya encontrado un obispo que le incardine en su diócesis, o al menos, le admita a prueba en ella" (c. 693).

         Son efectos de la salida, la pérdida de todos los derechos y deberes provenientes de la incorporación (c. 728).

         Otro modo de salir del instituto es la expulsión (cf. Expulsión, que se da exactamente igual en los IR como en los IS).

         3. De la SVA: Para los miembros incorporados temporalmente, según las constituciones (c. 742). Para los miembros incorporados definitivamente la disciplina es similar a la de los religiosos (Véanse los cc. 693-704, 744 y 746).

 

         SANACION EN LA RAIZ. Convalidación de un matrimonio nulo sin renovar el consentimiento y aun si las partes o una de ellas no lo sabe. Se la debe dar sólo por causa grave. La da la autoridad competente. Para la generalidad de los casos es la Santa Sede (c. 1165). Para casos particulares, el Obispo.

Puede producirse por:

         1. Impedimento dirimente: Se necesita que éste cese porque cesa la circunstancia o por dispensa.

         2. Vicio de forma.

 

         SANCION. (Del lat. sancire, ratificar, hacer definitivo). Recurso jurídico de carácter penal. Puede ser penitencia o remedio penal. El remedio penal busca prevenir los delitos mientras que la penitencia es un sustituto o un añadido a la pena.

 

         SANTA SEDE. (Del lat. sedes, silla). 1. Trono de Pedro. Por extensión, el obispado de Roma, la jurisdicción del obispo de Roma sobre toda la Iglesia.

         2. Actualmente, la expresión designa no solamente al papa, sino también todos los órganos del gobierno pontificio: congregaciones, tribunales, oficios, secretariados, comisiones.

 

         SANTORAL. (Del lat. sanctus, santo). Catálogo de las fiestas de los santos celebradas a lo largo del año según el orden del calendario.

 

         SANTUARIO. 1. Parte de la iglesia situada alrededor del altar, en la que se celebran las ceremonias litúrgicas. Se entiende en sentido más restringido que presbiterio.

         2. Por extensión, todo el conjunto de una iglesia, pero en cuanto este edificio es objeto de una veneración particular. P. e: un santuario de peregrinación.

 

         SECRETARIA DE ESTADO. Dicasterio de la curia romana que ayuda de cerca al Papa en el ejercicio de su misión suprema. Lo preside el cardenal secretario de estado. Consta de dos secciones:

         1. De los asuntos generales: Atiende los asuntos relativos al servicio ordinario del papa, examina los asuntos que se encuentran fuera de la competencia ordinaria de los dicasterios y otros organismos de la sede apostólica; fomentar las relaciones con éstos; regular las funciones de los representantes pontificios; atender a los representantes de los estados ante la santa sede; cuidar de la presencia y actividad de la santa sede ante las organizaciones internaciones. Además, expedir las constituciones apostólicas, las letras decretales, las letras apostólicas, las cartas y demás documentos que el papa le confíe; ejecutar los actos relativos a los nombramientos que en la curia deben ser realizados o aprobados por el papa; custodiar el sello de plomo y el anillo del pescador. Asimismo, cuidar la publicación de los actos y documentos públicos de la santa sede en Acta Apostolicae Sedis, publicar las comunicaciones oficiales mediante la oficina "Sala Stampa"; ejercitar la vigilancia sobre "L'Osservatore Romano", la radio vaticana y el centro televisivo vaticano; dirigir la oficina de estadística.

         2. De relaciones con los estados: Tiene como tarea cuidar los asuntos que deben ser tratados con los gobiernos civiles.

 

         SECRETARIO. Funcionario encargado de la expedición de los documentos oficiales y de su autenticación poniéndoles el sello y su propia firma.

 

         SECRETO. (Del lat. secretus, separado, distinto, oculto; de scernere, hacer selección, poner aparte). Conocimiento personal que se tiene estrictamente oculto a los otros.

 

         SECULAR. (Del lat. saeculum, probablemente de saviculum, de la raíz su, engendrar: siglo). 1. Generación y en general, estado de lo que tiene duración, de lo que está en el tiempo, y por derivación, estado de lo que existe en el mundo.

         2. Suele denominarse popularmente seculares a los sacerdotes diocesanos por no tener la obligación de vivir en comunidad y sostener que viven con sus familias, "en el siglo".

 

         SEDE. (Cf. Santa Sede). Asiento o distinción de un prelado que ejerce jurisdicción. En este sentido, hablamos de:

         1. Sede apostólica: (Cf. Santa Sede).

         2. Sede abacial: La de un abad.

         3. Sede episcopal: La de un obispo.

         4. Sede patriarcal: La de un patriarca.

         5. Sede pontificial: (Cf. Pontifical).

         6. Sede impedida: Se produce cuando el titular, por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad está totalmente impedido de ejercer su función pastoral de modo que ni aun por carta pueda comunicarse con sus fieles (c. 412).

         7. Sede vacante: La sede privada de su titular por fallecimiento, renuncia, traslado o privación intimada (c. 416). Para que la sede apostólica se considere vacante, el papa ha de: haber fallecido; haber caído en herejía, apostasía o cisma; haber perdido la razón por locura cierta y perpetua; haber renunciado, pero su renuncia no necesita ser aceptada por nadie porque nadie la puede aceptar (c. 332 &2).

 

         SEGLAR. (Cf. Instituto secular, secular).

 

         SEGURIDAD SOCIAL DEL CLERO. Instituto destinado a proveer suficientemente a la seguridad social de los clérigos, en situación de: enfermedad, vejez, muerte, dimisión del estado clerical, etc. (cf. c. 1274 &2).

 

         SELLO. Timbre oficial, cuya impronta marcada sobre un documento sirve para autenticarlo y eventualmente para cerrarlo: sello del papa, o anillo del pescador; sello de las congregaciones romanas, de los tribunales, sellos de los obispos, de los capítulos, de las comunidades.

 

         SEMINARIO. (Del lat. seminarium, plantel; de semen, semilla). 1. Casa diocesana, interdiocesana o religiosa en la que desde el siglo XVI (concilio de Trento) se preparan para su ministerio los futuros sacerdotes. Se distingue en:

         1.1. Seminario mayor: Es el seminario propiamente dicho, donde se tiene la formación en orden al ministerio sagrado.

         1.2. Seminario menor: Internado de enseñanza intermedia, en el que se encuentran los jóvenes destinados al seminario mayor.

         2. Equipo de nuevos discípulos o de investigadores en vías de formación o de investigación. P. e: un seminario de investigaciones canónicas en la universidad.

 

         SEMOVIENTE.

 

         SENTENCIA. (Del latín, sentire, sentir). Pronunciamiento legítimo del juez, en virtud del cual se resuelve la causa propuesta por los litigantes y tratada judicialmente. La sentencia puede ser:

         1. Definitiva: Cuando este pronunciamiento se refiere a la causa principal.

         2. Interlocutoria: Si se resuelve una causa incidental.

         La sentencia debe ser justa, congruente (iuxta petita), ajustada al punto o puntos (dubia) de la litiscontestación, y debe proceder de una certeza moral deducida por el juez de lo alegado y probado (ex actis et probatis); el juez que no logre alcanzar esta certeza debe sentenciar que no consta el derecho del actor y debe absolverse al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta (c. 1608). La sentencia debe decidir la cuestión discutida ante el tribunal, respondiendo a cada una de las dudas propuestas; determinar las obligaciones de las partes que hayan nacido del juicio y el modo de cumplirlas; exponer las razones o motivos, tanto en derecho como de hecho, en que se apoya y establecer las costas del litigio (c. 1611). Por lo demás, la redacción de la sentencia debe ajustarse al modelo tradicional, ya estereotipado, que describe el c. 1612. Esta redacción la realizará el juez único o el ponente o relator del colegio, según los casos; en el supuesto de tribunal colegiado, el ponente debe ajustarse a los motivos y fallo adoptados por el colegio en la sesión ad hoc y someterla posteriormente a la aprobación de cada uno de los jueces, que deben firmarla (cc. 1601 &&1 y 2 y 1612 &4). La redacción no debe hacerse más tarde de un mes después que se tomó la decisión, a no ser que el tribunal colegial, por razones graves, establezca un plazo más largo (c. 1610 &3).

 

         La publicación o intimación de la sentencia debe hacerse cuanto antes, bien entregando un ejemplar en la misma a las partes o a sus representantes, o enviándoselas por un medio oficial o seguro (cc. 1614, 1615 y 1509).

 

         Acerca de las correcciones del texto de la sentencia, caso de que "se hubiese deslizado algún error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del c. 1612 &4", establece el c. 1616 que, si no se opone ninguna de las partes -en cuyo caso surgiría una cuestión incidental que debería decidirse por decreto-, el mismo tribunal que dictó la sentencia debe corregirla o completarla, de oficio o a instancia de parte, después de oírlas a ambas y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.

 

         SENTIDO: Dirección, orientación respecto a la significación. El sentido puede ser:

         1. Lato o amplio: Se produce cuando se busca encontrar el máximo significado de los términos empleados.

         2. Estricto: Busca la menor significación de los términos usados.

 

         SEPARACION MATRIMONIAL. Que antes se denominaba "separación de cuerpos". Es la medida que permite que los cónyuges vivan físicamente separados; pero permaneciendo el vínculo matrimonial. Se puede producir por las siguientes causas:

         1. Adulterio: en este caso, la parte inocente, preocupada por el bien de la familia, debe perdonar con caridad a la parte culpable. Sin embargo, si no lo hiciera expresa ni tácitamente, puede disolver la convivencia conyugal, a no ser que haya consentido en el adulterio, o haya sido la causa, o haya cometido adulterio ella misma (c. 1152 &1). El perdón se entiende concedido tácitamente si el cónyuge es inocente, después de conocer el adulterio, sigue espontánemanete la convivencia con el otro cónyuge con afecto marital. A su vez, el perdón se presume si durante seis meses se ha mantenido la convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil (&2). En efecto, el cónyuge inocente que ha roto la convivencia espontáneamente puede proponer en el plazo de seis meses la causa de separación a la autoridad eclesiástica competente, la cual, después de examinar todos los hechos concomitantes, debe valorar si el cónyuge inocente podrá ser inducido a perdonar la culpa del otro cónyuge y a no hacer definitiva la separación (&3).

         2. Originar grave peligro espiritual o físico al otro cónyuge o a la prole, o bien por hacer demasiado difícil la vida común.

         La separación es sancionada por decreto del ordinario, pero si el retraso puede provocar una situación de peligro, basta la decisión de la parte inocente (c. 1153 &1).

         Si la causa de la separación llegara a cesar, ha de restaurarse la vida en común, a no ser que la autoridad eclesiástica haya establecido otra cosa (c. 1153 &2).

         Una vez decretada la separación, hay obligación de proveer oportunamente al debido sustento y educación de la prole (c. 1154).

         Si la causa de separación se presenta al tribunal eclesiástico, hay que seguir el procedimiento establecido en los cánones 1692-1696, en los que se estipula que el proceso puede ser: el contencioso ordinario o el contencioso oral.

 

         SEPULCRO. Recinto donde se deposita el cadáver de manera definitiva.

 

         SEPULTURA. Acción de colocar el cuerpo de un difunto en el sepulcro.

 

         SIGILO SACRAMENTAL. Secreto que deben guardar los confesores respecto a todo lo que conocen por el sacramento de la penitencia. Este secreto debe ser observado también por el intérprete, los padres de un niño, la persona que oye por casualidad la confesión.

         La violación del sigilo sacramental constituye pena latae sententiae (c. 1388).

 

         SIGNATURA APOSTOLICA. La Signatura Apostólica es un tribunal (apostólico) del todo peculiar. Juzga, según el c. 1445 &1:

         1º Las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales.

         2º Los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen.

         3º Las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función.

         4º Los conflictos de competencia a que se refiere el c. 1416. Dice el c. 1416: "Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica".

         &2 Este mismo tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios.

         &3 Corresponde también a este Supremo Tribunal:

         1º Vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;

         2º prorrogar la competencia de los tribunales;

         3º fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los cc. 1423 y 1439.

 

         SILENCIO. Ausencia de ruido (y sobre todo de palabras exteriores, por lo menos superfluas y no motivadas) que condiciona o distrae la atención.

 

         SIMONIA. Trueque de un bien espiritual por un bien temporal.

 

         SIMULACION. Acción de fingir que se pone un signo sacramental, pero en realidad no se lo pone.

 

         SINODO DE OBISPOS. Consejo permanente de obispos (cc. 342 y 343), creado el 15 de setiembre de 1965. Representativo de todo el episcopado católico, puede ser convocado por el papa en asamblea general (obispos elegidos en cada conferencia episcopal) o en asamblea extraordinaria (presidentes de las conferencias episcopales) o también en asamblea especial (asamblea reducida).

        

         SINODO DIOCESANO. Asamblea representativa de todos los sacerdotes y diáconos, religiosos, religiosas y fieles de una diócesis, alrededor de su obispo, para ayudarle a abordar los problemas que interesan a la diócesis (c. 460).

 

         SOCIEDAD DE VIDA APOSTOLICA. 1. Institución asociativa en la Iglesia; pero no es un IVC.

         2. Sus miembros asumen los consejos evangélicos; pero no emiten los votos religiosos. La obligación es de conciencia, lo que les vincula de manera especial con Dios y con la institución.

         3. Los miembros deben tender a la perfección de la caridad según lo establecido en las propias constituciones.

         4. El fin de estas sociedades es de carácter apostólico; de allí que los miembros han de tender a la perfección por medio de la acción evangélica.

         5. El estilo de vida es una vida fraterna en común. El modo, la forma y sus elementos tienen que venir determinados en las constituciones (c. 731 &1).

         6. En algunas sociedades, los consejos evangélicos se asumen por medio de votos u otros vínculos. En las que no se asumen esos votos o vínculos, los miembros, igualmente, tienden a la perfección de la caridad por procurar la finalidad propia del instituto y observar las normas establecidas por las constituciones.

 

         SOCIEDAD PERFECTA. Fórmula empleada jurídicamente para referirse a las sociedades que tienen todos los elementos para lograr sus fines propios. En este sentido, tradicionalmente, se considera sociedades perfectas a la Iglesia y al estado.

 

         SOLICITACION CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTO. Acción por la que el confesor propone al fiel que se está confesando pecar contra el sexto mandamiento.

         El confesor solicitante incurre, según la gravedad del delito, en suspensión, prohibiciones, privaciones y, en los casos más graves, en expulsión del estado clerical (c. 1387).

         La persona que denuncia falsamente ante la autoridad eclesiástica a un confesor por solicitación al pecado contra el sexto mandamiento, no debe ser absuelto si antes no retracta formalmente la denuncia y está dispuesto a reparar los daños que hubiera causado (c. 982). El falso denunciante incurre en entredicho latae sententiae; y si es clérigo, en suspensión (c. 1390).

 

         SOLICITUD. 1. Documento por el que se pide algo de manera fundada. P. e: se solicita ser admitido a la sagrada ordenación (c. 1036).

         2. Preocupación constante y/o manifiesta por el bien de la Iglesia y sus obras.

 

         SOLIDEO.

 

         SOR. (Del lat. soror, hermana). 1. Término empleado desde los orígenes cristianos para designar a los miembros femeninos de las comunidades de creyentes, insistiendo en la unidad de la vida en Cristo.

         2. Nombre dado corrientemente a las religiosas.

 

         SUBDELEGACION. Transmisión total, o más frecuentemente parcial, a otras personas, de los poderes que uno mismo posee por delegación.

 

         SUBSIDIARIDAD. Principio que consiste en descentralizar el poder, dando participación y protagonismo a las autoridades inferiores.

 

         SUBREPCION. (Del lat. subreptio, fraude, hurto). Omisión parcial o total de la verdad en una súplica.

 

         SUCESION APOSTOLICA. Continuidad vital e institucional que conserva y debe conservar la Iglesia de Cristo con la fe, la misión, los poderes de santificación y de gobierno confiados por Cristo a sus apóstoles. Esta continuidad se manifiesta en la cadena ininterrumpida de las consagraciones episcopales, siendo los obispos mismos, si permanecen en unión con el sucesor de Pedro, los sucesores de los apóstoles en la plenitud de su misión.

 

         SUICIDIO. 1. Acto por el que uno mismo se causa la muerte.

         2. Los que lo intentan son irregulares para recibir y ejercer las órdenes sagradas (cc. 1041 y 1044 &1).

 

         SUMO PONTIFICE. (Cf. Papa).

 

         SUPERIOR. 1. En sentido amplio, todo aquél que participa de la potestad de gobierno.

         2. Religioso que ha recibido el encargo de gobernar un instituto religioso, una provincia o una casa religiosa. Así se llama, según los casos, superior general, superior provincial o superior local respectivamente. Ciertos superiores se llaman además superiores mayores, como los abades de monasterios independientes, los superiores generales y los provinciales.

 

         SUPLENCIA. Ficción jurídica por la que la Iglesia reemplaza un defecto de jurisdicción en alguno de sus titulares. La suplencia de jurisdicción confiere validez a un acto que hubiera sido nulo.

         El Código reglamenta únicamente lo referente a la suplencia de la potestad de jurisdicción (ejecutiva. Cf. c. 144).

 

         SUSPENSION. Pena canónica de carácter medicinal, que afecta solamente a los clérigos (c. 1331 &1). Prohíbe totalmente o en parte el ejercicio del orden o de la jurisdicción, por tiempo limitado o sin limitación de tiempo (Cf. c. 1335).

 

         SUSTENTO DEL CLERO. Preocupación y uno de los fines de la Iglesia, conjuntamente con la atención al culto divino y al ejercicio de las obras de apostolado y de caridad. Para esto el código establece que en cada diócesis haya una institución especial que recoja los bienes y las ofrendas para esta finalidad (c. 1274 &1).

 

         TABERNACULO. (Cf. Sagrario).

 

         TASA. Determinada cantidad de dinero que se cobra a los fieles cuando tiene lugar un acto de la potestad ejecutiva graciosa (p. e. dispensa de impedimentos matrimoniales) o por la ejecución de los rescriptos de la sede apostólica y que han de ser aprobadas por la sede apostólica (c. 1264, 1º). (Cf. Tributo).

 

         TEMOR. (Del lat. timor). Perturbación mental, debido a un terror, aunque momentáneo pero de forma grave (aunque sólo relativo a la persona) e injusto (no para reivindicar un derecho legítimo o de forma desproporcionada). El acto sería de suyo válido y sujeto únicamente a rescisión; sin embargo, la Iglesia prevé la invalidez de algunos actos de particular importancia para el sujeto o para el bien común realizados por miedo (c. 125 &2). Esos actos son:

         1. El matrimonio (c. 1103).

         2. La admisión al noviciado (c 643 &1, 4º).

         3. La profesión religiosa (c. 656, 4º).

         4. Los votos de cualquier género (c. 1191 &3).

         5. La renuncia a un oficio eclesiástico (c. 188).

         6. El sufragio de cualquier género (c. 172 &1, 1º).

         7. La remisión de una pena (c. 1323, 4º).

 

         TEMPLO. Lugar sagrado destinado al culto, comúnmente llamado 'iglesia'.

 

         TEMPORA. Celebración del comienzo de las cuatro estaciones mediante la oración, el ayuno y la limosna.

 

         TEOLOGO. Miembro presidente del cabildo de canónigos (c. 507).

 

         TERCERA ORDEN. Asociación, cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de este instituto (c. 303).

 

         TERCERO EN CAUSA. Persona física que puede intervenir en el juicio, en cualquier instancia, sin ser parte, para defender su propio derecho como, accesoriamente, para ayudar a uno de los litigantes (c. 1596 &1).

         También, puede el juez llamar al juicio a un tercero, cuya intervención considere necesaria (c. 1597).

 

         TERMINO. (Cf. Plazo) (Del lat. terminus, límite).

 

         TESTAMENTO. (Del latín, testamentum, que procede del griego, diatheke, disposición jurídica, contractual o no, y al hebrero berit, alianza entre dos partes). Disposición de última voluntad, mediante la cual el testador determina lo que desea que se haga de sus bienes después de su muerte.

 

         TESTIGO. (Del lat. testis, contracción de terstis, el que está como tercero, el testigo). 1. El testigo es el que da testimonio de lo que ha visto (testigo ocular) u oído (testigo auricular).

         2. En sentido estricto, testigo es el que testifica en el tribunal.

 

         TESTIMONIO. (en latín, testimonium, de testis, testigo y monere, hacer presente). Acción de un tercero que hace saber, normalmente con otro, lo que ha visto u oído de otro o lo que ha visto de un acontecimiento.

 

         TIEMPO. Medida, número del movimiento, lo que reduce a la unidad su sucesión.

 

         TIEMPO SAGRADO. Días establecidos por la autoridad competente para asistir a misa, abstenerse de los trabajos y de los asuntos que distraen del culto a Dios, perturban la alegría del día festivo y el descanso debido a la mente y al cuerpo (c. 1247). Sólo la autoridad comepetente, es decir, el romano pontífice y el colegio episcopal, tienen competencia para establecer, trasladar, abolir los días de fiesta y los de penitencia comunes a la Iglesia universal (c. 1244 &1).

 

         TITULO. Justificación de ejercicio de un derecho o de la posesión de un bien y atestación material dada de ello (p. e: título de párroco, de canónigo, título de propiedad).

 

         TOLERANCIA. (Del lat. tolerare, soportar). Disposición que inclina a soportar los defectos o los errores ajenos.

 

         TRANSEUNTE. (Del lat. transire, pasar, atravesar). Persona física que está fuera de su domicilio o cuasidomicilio, pero lo tiene. No está sujeto a las leyes que no están en vigor en el territorio en que se encuentra ni a las leyes particulares de su territorio, a no ser que éstas sean personales y su exención cause daño en su propio territorio. Tampoco está sujeto a las leyes del territorio en que se encuentra, salvo que alteren el orden público, que haya que observar ciertas formalidades al poner un acto o de actos que se refieren a los bienes inmuebles del territorio en que se encuentra (c. 13 &3).

 

         TRANSITO A OTRO INSTITUTO. Es el paso de un profeso de votos o vínculos perpetuos de un IVC a otro o a una SVA y viceversa. (Cf. Salida)

 

         TRASLADO. Transferencia de una persona de un cargo a otro, de un lugar a otro. Hay distintas clases de traslado, a saber:

         1. De los oficios eclesiásticos: Lo promueve la autoridad que tiene derecho a la provisión (c. 190 &1). Si se hace contra la voluntad del titular de oficio, se requiere una causa grave y hay que observar el procedimiento dispuesto por el derecho; el trasladado tiene derecho a exponer las razones contrarias (&2). El traslado, para tener efecto, debe hacerse por escrito (&3). El primer oficio queda vacante sólo con la tom ade posesión del segundo, a no ser que haya dispuesto otra cosa el derecho o la autoridad competente (c. 191 &1). Hasta la toma de posesión del nuevo oficio el trasladado percibe la remuneración vinculada al primero (&2).

22      2. De los clérigos: Figura que permite a un clérigo trabajar en una diócesis distinta de la propia. El obispo diocesano no puede negar a un clérigo la licencia de traslado a una diócesis donde hay escasez de clero o si se le considera idóneo para el trabajo que va a desempeñar allí.

         3. De la casa de noviciado: Para ello se requiere el decreto de traslado del moderador supremo, previo consentimiento de su consejo (c. 647 &1).

         4. Del párroco. "Cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia requieren que un párroco sea trasladado de la parroquia que rige con fruto a otra parroquia o a otro oficio, el obispo le propondrá por escrito el traslado, aconsejándole que acceda por amor a Dios y a las almas" (c. 1748). Figura distinta de la remoción, la cual es impuesta.

 

         TRIBUNAL. Instancia personal o colegial que puede acoger una causa para, luego de un procedimiento, dirimirla.

 

         En la Iglesia existen distintos tribunales. Estos, pueden atender una causa en orden a la materia, la condición de las personas, el grado de (de los tribunales) y el territorio.

 

         1. Respecto a la materia.

         Si se trata de una disputa de carácter administrativo/económico, el proceso indicado sería el contencioso ordinario. Hay otros procesos, como cuando hay que imponer penas (en estos casos hablamos del proceso penal), cuando hay que anular la Sagrada Ordenación, cuando hay que declarar nulo un matrimonio, (éstos son procesos especiales) o cuando un súbdito interpone recurso ante su superior ante un acto administrativo singular de este último por ser considerado ilegítimo (el acto administrativo singular puesto por el superior).

 

         2. Respecto a las personas.

         Un laico, un Obispo, un gobernante de alguna nación no son juzgados por el mismo tribunal, sino que el ordenamiento canónico ha constituido tribunales según la condición de la persona en la Iglesia. Así, el laico será juzgado en un tribunal diocesano (de primera instancia), el obispo en un tribunal apostólico (Rota Romana) y lo mismo el gobernante aludido.

 

         3. Respecto al grado:

         El grado es el lugar que ocupa un tribunal en la jerarquía judicial. Según el grado existen los siguientes tribunales:

 

         3.1. De primera instancia: el diocesano.

 

                  Tribunal de primera instancia interdiocesano: C. 1423 &1. "En sustitución de los tribunales diocesanos, ...varios obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en ese caso, el grupo de obispos o el obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al obispo diocesano sobre su tribunal. &2. Los tribunales de que se trata en el &1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas".

 

                  Tribunal de primera instancia (apostólico). La Rota Romana es también tribunal de primera instancia para las causas previstas en el c. 1405 &3 y que son:

1º Juzgar a los obispos en causas contenciosas, sin que esto signifique que no se respeta la competencia del obispo diocesano (que tiene el derecho de juzgar en su tribunal a sus súbditos).

2º Juzgar al Abad primado, al Abad superior de una Congregación monástica y al Superior General de los Institutos religiosos de derecho pontificio.

3º Juzgar a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.

         Asimismo, la Rota Romana juzga en primera instancia las causas que el Papa, por propia voluntad o acogiendo alguna petición, le encomienda.

        

         3.2. De segunda instancia: El del arzobispo o metropolitano, para las causas tratadas ante el tribunal de primera instancia. Claro que para las causas que han de tratarse directamente ante el arzobispo este tribunal es de primera instancia.

 

                  Tribunal de segunda instancia interdiocesano: C. 1439 &1 "Si de acuerdo con el c. 1423, hay un solo tribunal de primera instanica para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas en la misma archidiócesis. &2. La Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el &1. &3. Respecto a los tribunales de segunda instanica de que tratan los &&1-2, la Conferencia Episcopal o el obispo designado por ésta tienen todas las potestades que competen al obispo diocesano sobre su tribunal".

 

                  Tribunal de segunda instancia (apostólico). La Rota Romana es tribunal de segunda instancia para las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima (c. 1444 &1, 1º).

                  La misma Rota Romana juzga en segunda instancia las causas que el Papa, por propia voluntad o acogiendo alguna petición, le ha encomendado y no hay obstáculo para ello.

 

         3.3. De tercera instancia: Los tribunales de la Santa Sede: la Rota Romana y el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.