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VOCABULARIO DE SIGNIFICACIONES DE DERECHO CANÓNICO S - Z
SACERDOTE.
(Del lat. sacer, sagrado, y dos,
dotis, dote, privilegio). Persona consagrada al Señor y que tiene
el privilegio de lo sagrado.
SACERDOTALIS COELIBATUS. Encíclica del
papa Pablo VI (24 de junio de 1967) sobre el celibato sacerdotal. El documento
va recorriendo las obkeciones contra el sagrado celibato y reafirma el valor de
éste, que se funda en la cristología, la eclesiología y la escatología. Sitúa
el celibato del sacerdote en la vida de la Iglesia y con rspecto a los valores
humanos, e indica los caminos por los que se puede vivir con plenitud.
SACRAMENTAL. Signo sagrado, por el que,
a imitación en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por
intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales (cf. c.
1166). "Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida
potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del
ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos
que posean las debidas cualidades" (c. 1168). Son sacramentales: bendecir el agua,
realizar un responso, presidir una procesión, etc.
SACRAMENTO. (Del latín, sacramentum, signo).
Signo
sensible de la gracia de Dios. Los podemos agrupar de la siguiente manera: 1. Sacramentos de iniciación: Bautismo,
confirmación y Eucaristía. 2. Sacramentos de la comunidad
cristiana: Matrimonio y orden. 3. Sacramentos de sanación: Penitencia
y unción de los enfermos.
SACRIFICIO EUCARISTICO. (Del lat.
sacrum,
sagrado, y facere, hacer). Acción que
consiste en ofrecer al Padre, con Cristo, en su Espíritu, el cuerpo y sangre
sacramentales de Cristo, como signo de una ofrenda interior unida a la de
Cristo, y tener comunión en este sacrificio recibiendo como alimento el
sacramento del cuerpo de Cristo.
SACRILEGIO. (Del lat.
sacrum,
sagrado, y lego, coger, quitar, robar).
Acción que consiste en violar el carácter sagrado de una cosa, de un lugar o de
una persona, tratándolos como cosas, lugares o personas profanos (Cf.
Profanación).
SACRISTAN. Hombre empleado en las
iglesias que tiene a su cargo cuidar de los objetos guardados en la sacristía y
de la limpieza y arreglo de la iglesia. También ayuda a veces al sacerdote en
el altar como acólito.
SACRISTIA. Local en las iglesias donde
se guardan los ornamentos y donde se revisten los sacerdotes.
SAGRARIO. (Del lat.
sacrarium). Pequeño
recinto, en forma de armario, situado encima de un altar, en el que se guarda
el copón con las hostias consagradas.
SALIDA. 1. Del instituto religioso.
Puede ser hecho de las siguientes maneras: 1.1. Dimisión
ipso
facto: Si el religioso, - ha abandonado la fe católica (por
herejía, apostasía o cisma); - contrae matrimonio canónico o tienta
el matrimonio civil. El superior mayor debe declarar el hecho. 1.2. Dimisión
ab
homine, obligatoria: El superior debe proceder a intimar la
dimisión del miembro que ha incurrido en: - homicidio (c. 695 &1), - rapto o detención de alguna persona
(c. 695 &1)
- mutilación (a otro) o
haber herido (a otro) de gravedad (c. 1397),
-
aborto procurado (c. 1398).
1.3.
Dimisión ab homine facultativa: Es llamada
así porque el religioso que ha delinquido puede regenerarse (c. 696) de, -
una vida concubinaria u
otro pecado externo y escandaloso contra el sexto mandamiento (c. 1395 &1), -
otros delitos contra el
sexto mandamiento puestos con violencia o amenaza, públicamente o con menores,
con menos de 16 años (c. 1395 &2), El superior mayor debe enviar al
moderador supremo todas las actas del caso que se trate firmados por él, por el
notario y por el religioso en observación (c. 695 &2). Al moderador supremo
le compete dar el decreto de dimisión (c. 699 &1). Efecto de la dimisión es el cese de los
votos con todos sus derechos y obligaciones (c. 701). Esto es distinto que
dispensa. 2. Del instituto secular: Se produce
por, 2.1. tránsito a otro IVC o SVA, contando
con el permiso de la santa sede, a cuyos mandatos hay que atenerse (c. 730), 2.2. salida del instituto, con vínculos
temporales. Al terminar el tiempo el miembro puede salir. Si el tiempo no se ha
cumplido se requiere el indulto del director general con el consentimiento de
su consejo (c. 726 &2), 2.3. salida del instituto con
incorporación perpetua. Si el instituto es de derecho pontificio, el miembro
puede pedir a la sede apostólica, a través del director general el indulto para
salir de él. Si el instituto es de derecho diocesano hay que dirigirse al
obispo diocesano, a través del director general para pedir el indulto (c. 727
&1). "Si el miembro es clérigo, el indulto no se concede antes de que
haya encontrado un obispo que le incardine en su diócesis, o al menos, le
admita a prueba en ella" (c. 693). Son efectos de la salida, la pérdida de
todos los derechos y deberes provenientes de la incorporación (c. 728). Otro modo de salir del instituto es la
expulsión (cf. Expulsión, que se da exactamente igual en los IR como en los
IS). 3. De la SVA: Para los miembros
incorporados temporalmente, según las constituciones (c. 742). Para los
miembros incorporados definitivamente la disciplina es similar a la de los
religiosos (Véanse los cc. 693-704, 744 y 746).
SANACION EN LA RAIZ. Convalidación de
un matrimonio nulo sin renovar el consentimiento y aun si las partes o una de
ellas no lo sabe. Se la debe dar sólo por causa grave. La da la autoridad
competente. Para la generalidad de los casos es la Santa Sede (c. 1165). Para
casos particulares, el Obispo.
Puede
producirse por: 1. Impedimento dirimente: Se necesita
que éste cese porque cesa la circunstancia o por dispensa. 2. Vicio de forma.
SANCION. (Del lat.
sancire,
ratificar, hacer definitivo). Recurso jurídico de carácter penal.
Puede ser penitencia o remedio penal. El remedio penal busca prevenir los
delitos mientras que la penitencia es un sustituto o un añadido a la pena.
SANTA SEDE. (Del lat.
sedes, silla). 1.
Trono de Pedro. Por extensión, el obispado de Roma, la jurisdicción del obispo
de Roma sobre toda la Iglesia. 2. Actualmente, la expresión designa no
solamente al papa, sino también todos los órganos del gobierno pontificio:
congregaciones, tribunales, oficios, secretariados, comisiones.
SANTORAL. (Del lat.
sanctus,
santo). Catálogo de las fiestas de los santos celebradas a lo largo
del año según el orden del calendario.
SANTUARIO. 1. Parte de la iglesia
situada alrededor del altar, en la que se celebran las ceremonias litúrgicas.
Se entiende en sentido más restringido que presbiterio. 2. Por extensión, todo el conjunto de
una iglesia, pero en cuanto este edificio es objeto de una veneración
particular. P. e: un santuario de peregrinación.
SECRETARIA DE ESTADO. Dicasterio de la curia
romana que ayuda de cerca al Papa en el ejercicio de su misión suprema. Lo
preside el cardenal secretario de estado. Consta de dos secciones: 1. De los asuntos generales: Atiende
los asuntos relativos al servicio ordinario del papa, examina los asuntos que
se encuentran fuera de la competencia ordinaria de los dicasterios y otros
organismos de la sede apostólica; fomentar las relaciones con éstos; regular
las funciones de los representantes pontificios; atender a los representantes
de los estados ante la santa sede; cuidar de la presencia y actividad de la
santa sede ante las organizaciones internaciones. Además, expedir las
constituciones apostólicas, las letras decretales, las letras apostólicas, las
cartas y demás documentos que el papa le confíe; ejecutar los actos relativos a
los nombramientos que en la curia deben ser realizados o aprobados por el papa;
custodiar el sello de plomo y el anillo del pescador. Asimismo, cuidar la
publicación de los actos y documentos públicos de la santa sede en
Acta
Apostolicae Sedis, publicar las comunicaciones oficiales mediante la
oficina "Sala Stampa"; ejercitar la vigilancia sobre
"L'Osservatore Romano", la radio vaticana y el centro televisivo
vaticano; dirigir la oficina de estadística. 2. De relaciones con los estados: Tiene
como tarea cuidar los asuntos que deben ser tratados con los gobiernos civiles.
SECRETARIO. Funcionario encargado de la
expedición de los documentos oficiales y de su autenticación poniéndoles el
sello y su propia firma.
SECRETO. (Del lat.
secretus,
separado, distinto, oculto; de scernere,
hacer
selección, poner aparte). Conocimiento personal que se tiene estrictamente
oculto a los otros.
SECULAR. (Del lat.
saeculum,
probablemente de saviculum, de la raíz
su, engendrar: siglo). 1. Generación y en general,
estado de lo que tiene duración, de lo que está en el tiempo, y por derivación,
estado de lo que existe en el mundo. 2. Suele denominarse popularmente
seculares a los
sacerdotes diocesanos por no tener la obligación de vivir en comunidad y
sostener que viven con sus familias, "en el siglo".
SEDE. (Cf. Santa Sede). Asiento o
distinción de un prelado que ejerce jurisdicción. En este sentido, hablamos de: 1. Sede apostólica: (Cf. Santa Sede). 2. Sede abacial: La de un abad. 3. Sede episcopal: La de un obispo. 4. Sede patriarcal: La de un patriarca. 5. Sede pontificial: (Cf. Pontifical). 6. Sede impedida: Se produce cuando el
titular, por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad está totalmente
impedido de ejercer su función pastoral de modo que ni aun por carta pueda
comunicarse con sus fieles (c. 412). 7. Sede vacante: La sede privada de su
titular por fallecimiento, renuncia, traslado o privación intimada (c. 416).
Para que la sede apostólica se considere vacante, el papa ha de: haber
fallecido; haber caído en herejía, apostasía o cisma; haber perdido la razón
por locura cierta y perpetua; haber renunciado, pero su renuncia no necesita
ser aceptada por nadie porque nadie la puede aceptar (c. 332 &2).
SEGLAR. (Cf. Instituto secular,
secular).
SEGURIDAD SOCIAL DEL CLERO. Instituto
destinado a proveer suficientemente a la seguridad social de los clérigos, en
situación de: enfermedad, vejez, muerte, dimisión del estado clerical, etc.
(cf. c. 1274 &2).
SELLO.
Timbre oficial,
cuya impronta marcada sobre un documento sirve para autenticarlo y
eventualmente para cerrarlo: sello del papa, o anillo del pescador; sello de
las congregaciones romanas, de los tribunales, sellos de los obispos, de los
capítulos, de las comunidades.
SEMINARIO. (Del lat.
seminarium, plantel;
de semen, semilla). 1. Casa
diocesana, interdiocesana o religiosa en la que desde el siglo XVI (concilio de
Trento) se preparan para su ministerio los futuros sacerdotes. Se distingue en: 1.1. Seminario mayor: Es el seminario
propiamente dicho, donde se tiene la formación en orden al ministerio sagrado. 1.2. Seminario menor: Internado de
enseñanza intermedia, en el que se encuentran los jóvenes destinados al
seminario mayor. 2. Equipo de nuevos discípulos o de investigadores
en vías de formación o de investigación. P. e: un seminario de investigaciones
canónicas en la universidad.
SEMOVIENTE.
SENTENCIA.
(Del latín, sentire, sentir).
Pronunciamiento legítimo del juez, en
virtud del cual se resuelve la causa propuesta por los litigantes y tratada
judicialmente. La sentencia puede ser:
1.
Definitiva: Cuando este pronunciamiento se refiere a la causa principal.
2.
Interlocutoria: Si se resuelve una causa incidental.
La
sentencia debe ser justa, congruente (iuxta petita), ajustada al punto o puntos
(dubia) de la litiscontestación, y debe proceder de una certeza moral deducida
por el juez de lo alegado y probado (ex actis et probatis); el juez que no
logre alcanzar esta certeza debe sentenciar que no consta el derecho del actor
y debe absolverse al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del
favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta (c. 1608). La
sentencia debe decidir la cuestión discutida ante el tribunal, respondiendo a cada
una de las dudas propuestas; determinar las obligaciones de las partes que
hayan nacido del juicio y el modo de cumplirlas; exponer las razones o motivos,
tanto en derecho como de hecho, en que se apoya y establecer las costas del
litigio (c. 1611). Por lo demás, la redacción de la sentencia debe ajustarse al
modelo tradicional, ya estereotipado, que describe el c. 1612. Esta redacción
la realizará el juez único o el ponente o relator del colegio, según los casos;
en el supuesto de tribunal colegiado, el ponente debe ajustarse a los motivos y
fallo adoptados por el colegio en la sesión ad hoc y someterla posteriormente a
la aprobación de cada uno de los jueces, que deben firmarla (cc. 1601
&&1 y 2 y 1612 &4). La redacción no debe hacerse más
tarde de un mes después que se tomó la decisión, a no ser que el tribunal
colegial, por razones graves, establezca un plazo más largo (c. 1610 &3).
La
publicación o intimación de la sentencia debe hacerse cuanto antes, bien
entregando un ejemplar en la misma a las partes o a sus representantes, o
enviándoselas por un medio oficial o seguro (cc. 1614, 1615 y 1509).
Acerca
de las correcciones del texto de la sentencia, caso de que "se hubiese
deslizado algún error material en la transcripción de la parte dispositiva o en
la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los
requisitos del c. 1612 &4", establece el c. 1616 que, si no se opone ninguna de las
partes -en cuyo caso surgiría una cuestión incidental que debería decidirse por
decreto-, el mismo tribunal que dictó la sentencia debe corregirla o
completarla, de oficio o a instancia de parte, después de oírlas a ambas y
añadiendo un decreto al pie de la sentencia.
SENTIDO: Dirección, orientación
respecto a la significación. El sentido puede ser: 1. Lato o amplio: Se produce cuando se
busca encontrar el máximo significado de los términos empleados. 2. Estricto: Busca la menor
significación de los términos usados.
SEPARACION MATRIMONIAL. Que antes se
denominaba "separación de cuerpos". Es la medida que permite que los
cónyuges vivan físicamente separados; pero permaneciendo el vínculo
matrimonial. Se puede producir por las siguientes causas: 1. Adulterio: en este caso, la parte
inocente, preocupada por el bien de la familia, debe perdonar con caridad a la
parte culpable. Sin embargo, si no lo hiciera expresa ni tácitamente, puede
disolver la convivencia conyugal, a no ser que haya consentido en el adulterio,
o haya sido la causa, o haya cometido adulterio ella misma (c. 1152 &1). El
perdón se entiende concedido tácitamente si el cónyuge es inocente, después de
conocer el adulterio, sigue espontánemanete la convivencia con el otro cónyuge
con afecto marital. A su vez, el perdón se presume si durante seis meses se ha
mantenido la convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad
eclesiástica o civil (&2). En efecto, el cónyuge inocente que ha roto la
convivencia espontáneamente puede proponer en el plazo de seis meses la causa
de separación a la autoridad eclesiástica competente, la cual, después de
examinar todos los hechos concomitantes, debe valorar si el cónyuge inocente
podrá ser inducido a perdonar la culpa del otro cónyuge y a no hacer definitiva
la separación (&3). 2. Originar grave peligro espiritual o
físico al otro cónyuge o a la prole, o bien por hacer demasiado difícil la vida
común. La separación es sancionada por decreto
del ordinario, pero si el retraso puede provocar una situación de peligro,
basta la decisión de la parte inocente (c. 1153 &1). Si la causa de la separación llegara a
cesar, ha de restaurarse la vida en común, a no ser que la autoridad
eclesiástica haya establecido otra cosa (c. 1153 &2). Una vez decretada la separación, hay
obligación de proveer oportunamente al debido sustento y educación de la prole
(c. 1154). Si la causa de separación se presenta
al tribunal eclesiástico, hay que seguir el procedimiento establecido en los
cánones 1692-1696, en los que se estipula que el proceso puede ser: el
contencioso ordinario o el contencioso oral.
SEPULCRO. Recinto donde se deposita el
cadáver de manera definitiva.
SEPULTURA. Acción de colocar el cuerpo
de un difunto en el sepulcro.
SIGILO SACRAMENTAL. Secreto que deben
guardar los confesores respecto a todo lo que conocen por el sacramento de la
penitencia. Este secreto debe ser observado también por el intérprete, los
padres de un niño, la persona que oye por casualidad la confesión. La violación del sigilo sacramental
constituye pena latae sententiae (c. 1388).
SIGNATURA APOSTOLICA. La Signatura Apostólica
es un tribunal (apostólico) del todo peculiar. Juzga, según el c. 1445 &1: 1º Las querellas de nulidad y
peticiones de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias
rotales. 2º Los recursos en las causas sobre el
estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen. 3º Las excepciones de sospecha y demás
causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el
ejercicio de su función. 4º Los conflictos de competencia a que
se refiere el c. 1416. Dice el c. 1416: "Los conflictos de competencia
entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos
por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la
Signatura Apostólica". &2 Este mismo tribunal dirime los
litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que
se lleven a él legítimamente, así como otras controversias administrativas que
le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la
Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios. &3 Corresponde también a este
Supremo Tribunal: 1º Vigilar sobre la recta
administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o
procuradores, si es necesario; 2º prorrogar la competencia de los
tribunales; 3º fomentar y aprobar la erección de
los tribunales a los que se refieren los cc. 1423 y 1439.
SILENCIO. Ausencia de ruido (y sobre
todo de palabras exteriores, por lo menos superfluas y no motivadas) que condiciona
o distrae la atención.
SIMONIA. Trueque de un bien espiritual
por un bien temporal.
SIMULACION. Acción de fingir que se
pone un signo sacramental, pero en realidad no se lo pone.
SINODO DE OBISPOS. Consejo permanente
de obispos (cc. 342 y 343), creado el 15 de setiembre de 1965. Representativo
de todo el episcopado católico, puede ser convocado por el papa en asamblea
general (obispos elegidos en cada conferencia episcopal) o en asamblea
extraordinaria (presidentes de las conferencias episcopales) o también en
asamblea especial (asamblea reducida). SINODO DIOCESANO. Asamblea
representativa de todos los sacerdotes y diáconos, religiosos, religiosas y
fieles de una diócesis, alrededor de su obispo, para ayudarle a abordar los
problemas que interesan a la diócesis (c. 460).
SOCIEDAD DE VIDA APOSTOLICA. 1.
Institución asociativa en la Iglesia; pero no es un IVC. 2. Sus miembros asumen los consejos
evangélicos; pero no emiten los votos religiosos. La obligación es de
conciencia, lo que les vincula de manera especial con Dios y con la
institución. 3. Los miembros deben tender a la
perfección de la caridad según lo establecido en las propias constituciones. 4. El fin de estas sociedades es de
carácter apostólico; de allí que los miembros han de tender a la perfección por
medio de la acción evangélica. 5. El estilo de vida es una vida
fraterna en común. El modo, la forma y sus elementos tienen que venir
determinados en las constituciones (c. 731 &1). 6. En algunas sociedades, los consejos
evangélicos se asumen por medio de votos u otros vínculos. En las que no se
asumen esos votos o vínculos, los miembros, igualmente, tienden a la perfección
de la caridad por procurar la finalidad propia del instituto y observar las
normas establecidas por las constituciones.
SOCIEDAD PERFECTA. Fórmula empleada
jurídicamente para referirse a las sociedades que tienen todos los elementos
para lograr sus fines propios. En este sentido, tradicionalmente, se considera
sociedades perfectas a la Iglesia y al estado.
SOLICITACION CONTRA EL SEXTO
MANDAMIENTO. Acción por la que el confesor propone al fiel que se está
confesando pecar contra el sexto mandamiento. El confesor solicitante incurre, según
la gravedad del delito, en suspensión, prohibiciones, privaciones y, en los
casos más graves, en expulsión del estado clerical (c. 1387). La persona que denuncia falsamente ante
la autoridad eclesiástica a un confesor por solicitación al pecado contra el
sexto mandamiento, no debe ser absuelto si antes no retracta formalmente la
denuncia y está dispuesto a reparar los daños que hubiera causado (c. 982). El
falso denunciante incurre en entredicho latae sententiae; y si es
clérigo, en suspensión (c. 1390).
SOLICITUD. 1. Documento por el que se
pide algo de manera fundada. P. e: se solicita ser admitido a la sagrada
ordenación (c. 1036). 2. Preocupación constante y/o
manifiesta por el bien de la Iglesia y sus obras.
SOLIDEO.
SOR. (Del lat.
soror, hermana).
1. Término empleado desde los orígenes cristianos para designar a los miembros
femeninos de las comunidades de creyentes, insistiendo en la unidad de la vida
en Cristo. 2. Nombre dado corrientemente a las
religiosas.
SUBDELEGACION. Transmisión total, o más
frecuentemente parcial, a otras personas, de los poderes que uno mismo posee
por delegación.
SUBSIDIARIDAD. Principio que consiste
en descentralizar el poder, dando participación y protagonismo a las
autoridades inferiores.
SUBREPCION. (Del lat.
subreptio,
fraude, hurto). Omisión parcial o total de la verdad en una súplica.
SUCESION APOSTOLICA. Continuidad vital
e institucional que conserva y debe conservar la Iglesia de Cristo con la fe,
la misión, los poderes de santificación y de gobierno confiados por Cristo a
sus apóstoles. Esta continuidad se manifiesta en la cadena ininterrumpida de
las consagraciones episcopales, siendo los obispos mismos, si permanecen en
unión con el sucesor de Pedro, los sucesores de los apóstoles en la plenitud de
su misión.
SUICIDIO. 1. Acto por el que uno mismo
se causa la muerte. 2. Los que lo intentan son irregulares
para recibir y ejercer las órdenes sagradas (cc. 1041 y 1044 &1).
SUMO
PONTIFICE. (Cf. Papa).
SUPERIOR. 1. En sentido
amplio, todo aquél que participa de la potestad de gobierno. 2. Religioso que ha recibido el encargo
de gobernar un instituto religioso, una provincia o una casa religiosa. Así se
llama, según los casos, superior general, superior provincial o superior local
respectivamente. Ciertos superiores se llaman además superiores mayores, como
los abades de monasterios independientes, los superiores generales y los
provinciales.
SUPLENCIA. Ficción jurídica por la que
la Iglesia reemplaza un defecto de jurisdicción en alguno de sus titulares. La
suplencia de jurisdicción confiere validez a un acto que hubiera sido nulo. El Código reglamenta únicamente lo
referente a la suplencia de la potestad de jurisdicción (ejecutiva. Cf. c. 144).
SUSPENSION.
Pena
canónica de carácter medicinal, que afecta solamente a los clérigos (c. 1331
&1). Prohíbe totalmente o en parte el ejercicio del orden o de la
jurisdicción, por tiempo limitado o sin limitación de tiempo (Cf. c. 1335).
SUSTENTO DEL CLERO. Preocupación y uno
de los fines de la Iglesia, conjuntamente con la atención al culto divino y al
ejercicio de las obras de apostolado y de caridad. Para esto el código
establece que en cada diócesis haya una institución especial que recoja los
bienes y las ofrendas para esta finalidad (c. 1274 &1).
TABERNACULO. (Cf. Sagrario).
TASA. Determinada cantidad de dinero
que se cobra a los fieles cuando tiene lugar un acto de la potestad ejecutiva
graciosa (p. e. dispensa de impedimentos matrimoniales) o por la ejecución de
los rescriptos de la sede apostólica y que han de ser aprobadas por la sede
apostólica (c. 1264, 1º). (Cf. Tributo).
TEMOR. (Del lat. timor). Perturbación mental, debido a un terror, aunque momentáneo pero de
forma grave (aunque sólo relativo a la persona) e injusto (no para reivindicar
un derecho legítimo o de forma desproporcionada). El acto sería de suyo válido
y sujeto únicamente a rescisión; sin embargo, la Iglesia prevé la invalidez de
algunos actos de particular importancia para el sujeto o para el bien común
realizados por miedo (c. 125 &2). Esos actos son: 1. El matrimonio (c. 1103). 2. La admisión al noviciado (c 643
&1, 4º). 3. La profesión religiosa (c. 656, 4º). 4. Los votos de cualquier género (c.
1191 &3). 5. La renuncia a un oficio eclesiástico
(c. 188). 6. El sufragio de cualquier género (c.
172 &1, 1º). 7. La remisión de una pena (c. 1323,
4º).
TEMPLO. Lugar sagrado destinado al
culto, comúnmente llamado 'iglesia'.
TEMPORA. Celebración del comienzo de
las cuatro estaciones mediante la oración, el ayuno y la limosna.
TEOLOGO. Miembro presidente del cabildo
de canónigos (c. 507).
TERCERA ORDEN. Asociación, cuyos
miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto
religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la
alta dirección de este instituto (c. 303).
TERCERO EN CAUSA. Persona física que
puede intervenir en el juicio, en cualquier instancia, sin ser parte, para
defender su propio derecho como, accesoriamente, para ayudar a uno de los
litigantes (c. 1596 &1). También, puede el juez llamar al juicio
a un tercero, cuya intervención considere necesaria (c. 1597).
TERMINO. (Cf. Plazo) (Del lat.
terminus,
límite).
TESTAMENTO. (Del latín,
testamentum, que
procede del griego, diatheke, disposición jurídica,
contractual o no, y al hebrero berit, alianza entre dos
partes). Disposición de última voluntad, mediante la cual el testador determina
lo que desea que se haga de sus bienes después de su muerte.
TESTIGO. (Del lat.
testis,
contracción de terstis,
el que está
como tercero, el testigo). 1. El testigo es el que da testimonio de lo que ha
visto (testigo ocular) u oído (testigo auricular). 2. En sentido estricto, testigo es el
que testifica en el tribunal.
TESTIMONIO. (en latín,
testimonium, de testis, testigo y monere,
hacer presente). Acción de un tercero que hace saber, normalmente con
otro, lo que ha visto u oído de otro o lo que ha visto de un acontecimiento.
TIEMPO. Medida, número del movimiento,
lo que reduce a la unidad su sucesión.
TIEMPO SAGRADO. Días establecidos por
la autoridad competente para asistir a misa, abstenerse de los trabajos y de
los asuntos que distraen del culto a Dios, perturban la alegría del día festivo
y el descanso debido a la mente y al cuerpo (c. 1247). Sólo la autoridad
comepetente, es decir, el romano pontífice y el colegio episcopal, tienen
competencia para establecer, trasladar, abolir los días de fiesta y los de
penitencia comunes a la Iglesia universal (c. 1244 &1).
TITULO. Justificación de ejercicio de
un derecho o de la posesión de un bien y atestación material dada de ello (p.
e: título de párroco, de canónigo, título de propiedad).
TOLERANCIA. (Del lat. tolerare, soportar).
Disposición
que inclina a soportar los defectos o los errores ajenos.
TRANSEUNTE. (Del lat.
transire,
pasar, atravesar). Persona física que está fuera de su domicilio o
cuasidomicilio, pero lo tiene. No está sujeto a las leyes que no están en vigor
en el territorio en que se encuentra ni a las leyes particulares de su
territorio, a no ser que éstas sean personales y su exención cause daño en su
propio territorio. Tampoco está sujeto a las leyes del territorio en que se
encuentra, salvo que alteren el orden público, que haya que observar ciertas
formalidades al poner un acto o de actos que se refieren a los bienes inmuebles
del territorio en que se encuentra (c. 13 &3).
TRANSITO A OTRO INSTITUTO. Es el paso
de un profeso de votos o vínculos perpetuos de un IVC a otro o a una SVA y
viceversa. (Cf. Salida)
TRASLADO. Transferencia de una persona
de un cargo a otro, de un lugar a otro. Hay distintas clases de traslado, a
saber: 1. De los oficios eclesiásticos: Lo
promueve la autoridad que tiene derecho a la provisión (c. 190 &1). Si se
hace contra la voluntad del titular de oficio, se requiere una causa grave y
hay que observar el procedimiento dispuesto por el derecho; el trasladado tiene
derecho a exponer las razones contrarias (&2). El traslado, para tener
efecto, debe hacerse por escrito (&3). El primer oficio queda vacante sólo
con la tom ade posesión del segundo, a no ser que haya dispuesto otra cosa el
derecho o la autoridad competente (c. 191 &1). Hasta la toma de posesión
del nuevo oficio el trasladado percibe la remuneración vinculada al primero
(&2).
22 2. De los clérigos: Figura que permite a
un clérigo trabajar en una diócesis distinta de la propia. El obispo diocesano
no puede negar a un clérigo la licencia de traslado a una diócesis donde hay
escasez de clero o si se le considera idóneo para el trabajo que va a
desempeñar allí. 3. De la casa de noviciado: Para ello
se requiere el decreto de traslado del moderador supremo, previo consentimiento
de su consejo (c. 647 &1). 4. Del párroco. "Cuando el bien de
las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia requieren que un párroco
sea trasladado de la parroquia que rige con fruto a otra parroquia o a otro
oficio, el obispo le propondrá por escrito el traslado, aconsejándole que
acceda por amor a Dios y a las almas" (c. 1748). Figura distinta de la
remoción, la cual es impuesta.
TRIBUNAL. Instancia personal o colegial
que puede acoger una causa para, luego de un procedimiento, dirimirla.
En la Iglesia existen distintos
tribunales. Estos, pueden atender una causa en orden a la materia, la condición
de las personas, el grado de (de los tribunales) y el territorio.
1. Respecto a la materia. Si se trata de una disputa de carácter
administrativo/económico, el proceso indicado sería el contencioso ordinario.
Hay otros procesos, como cuando hay que imponer penas (en estos casos hablamos
del proceso penal), cuando hay que anular la Sagrada Ordenación, cuando hay que
declarar nulo un matrimonio, (éstos son procesos especiales) o cuando un
súbdito interpone recurso ante su superior ante un acto administrativo singular
de este último por ser considerado ilegítimo (el acto administrativo singular
puesto por el superior).
2. Respecto a las personas.
Un laico, un Obispo, un gobernante de
alguna nación no son juzgados por el mismo tribunal, sino que el ordenamiento
canónico ha constituido tribunales según la condición de la persona en la
Iglesia. Así, el laico será juzgado en un tribunal diocesano (de primera
instancia), el obispo en un tribunal apostólico (Rota Romana) y lo mismo el
gobernante aludido.
3. Respecto al grado:
El grado es el lugar que ocupa un
tribunal en la jerarquía judicial. Según el grado existen los siguientes
tribunales:
3.1. De primera instancia: el
diocesano.
Tribunal
de primera instancia interdiocesano: C. 1423 &1. "En sustitución de
los tribunales diocesanos, ...varios obispos diocesanos, con la aprobación de
la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de
primera instancia para sus diócesis; en ese caso, el grupo de obispos o el
obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al
obispo diocesano sobre su tribunal. &2. Los tribunales de que se trata en
el &1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase
determinada de ellas".
Tribunal
de primera instancia (apostólico). La Rota Romana
es también
tribunal de primera instancia para las causas previstas en el c. 1405 &3 y
que son:
1º Juzgar a
los obispos en causas contenciosas, sin que esto signifique que no se respeta
la competencia del obispo diocesano (que tiene el derecho de juzgar en su
tribunal a sus súbditos).
2º Juzgar al
Abad primado, al Abad superior de una Congregación monástica y al Superior
General de los Institutos religiosos de derecho pontificio.
3º Juzgar a
las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas,
que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice. Asimismo, la
Rota
Romana juzga en primera instancia las causas que el Papa, por
propia voluntad o acogiendo alguna petición, le encomienda. 3.2. De segunda instancia: El del
arzobispo o metropolitano, para las causas tratadas ante el tribunal de primera
instancia. Claro que para las causas que han de tratarse directamente ante el
arzobispo este tribunal es de primera instancia.
Tribunal
de segunda instancia interdiocesano: C. 1439 &1 "Si de acuerdo con el
c. 1423, hay un solo tribunal de primera instanica para varias diócesis, la
Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer
un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean
sufragáneas en la misma archidiócesis. &2. La Conferencia Episcopal puede
constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la
Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el &1. &3.
Respecto a los tribunales de segunda instanica de que tratan los &&1-2,
la Conferencia Episcopal o el obispo designado por ésta tienen todas las
potestades que competen al obispo diocesano sobre su tribunal".
Tribunal
de segunda instancia (apostólico). La Rota Romana es tribunal
de segunda instancia para las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de
primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación
legítima (c. 1444 &1, 1º). La
misma Rota Romana juzga en segunda
instancia las causas que el Papa, por propia voluntad o acogiendo alguna
petición, le ha encomendado y no hay obstáculo para ello.
3.3. De tercera instancia: Los
tribunales de la Santa Sede: la Rota Romana y el Supremo Tribunal de la
Signatura Apostólica. |