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VOCABULARIO DE SIGNIFICACIONES DE DERECHO CANÓNICO E - L
ECLESIAL.
Relativo o perteneciente a la Iglesia.
ECLESIASTICO. Clérigo.
ECONOMO. Administrador de los bienes
temporales de una persona jurídica y/o moral en la Iglesia.
ECUMENISMO. Movimiento que tiende a
promover la unidad de fe y de comunión entre las comunidades cristianas
divididas.
EDAD. Momento determinado de la
historia. Requisito para poner actos jurídicos. Algunas edades que exige el derecho
canónico (a las personas físicas): 1. Sujeto a las leyes meramente
eclesiásticas: 7 años (c. 11). 2. Idóneo para adquirir el
cuasidomicilio: 7 años (c. 105 &1). 3. Sujeto a las penas eclesiásticas: 16
años (c. 1323 &1). 4. Idóneo para contraer matrimonio: 14
años la mujer, 16 años el varón (c. 1083 &1). 5. Idóneo para comenzar el noviciado:
17 años (c. 643 &1, 1) 6. Idóneo para emitir la profesión
temporal: 18 años (c. 656 &1). 7. Mayor de edad: 18 años (c. 97
&1). 8. Idóneo para emitir la profesión
perpetua: 21 años (c. 658 &1). 9. Idóneo para recibir el diaconado
transeúnte: 23 años (c. 1031 &1). 10. Idóneo para recibir el diaconado
permanente: 25 años (c. 1031 &1). 11. Idóneo para recibir el
presbiterado: 25 años (c. 1031 &1). 12. La costumbre contra ley o
extralegal que no ha sido especialmente aprobada por el legislador competente,
sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta
años continuos y completos (c. 26). 13. Idóneo para recibir el diaconado
permanente si ya se está casado: 35 años (1035 &1). 14. Idóneo para recibir el episcopado:
35 años (c. 378 &1, 3). 15. Idóneo para el cargo de superior
mayor: Lo determina el derecho particular. 16. Idóneo para el cargo de abadesa: Lo
determina el derecho particular. 17. Edad máxima para regir una
parroquia: 75 años (c. 538 &3). 18. Edad máxima para regir una
diócesis: 75 años (c. 401 &1). 19. Edad máxima para que un cardenal
participe en cónclave con voz activa: 80 años (Decreto Ingravescentem aetatem). 20. Edad máxima para el oficio de responsable
de un dicasterio: 75 años (c. 354). 21. Cien años de inactividad para que
una persona jurídica pública se considere extinguida (c. 120 &1). 22. Cien años o más: "...Contra la
ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras costumbres,
sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial" (c. 26).
EDUCACION. Actividad mediante la cual
se participa en la formación integral de la persona (c. 795). La educación
católica le corresponde a los padres, a la Iglesia, al Estado.
EJECUCION. Acción que hace efectiva una
decisión. Algunos tipos de ejecución: 1. De un rescripto: Acto de la
autoridad ejecutiva competente, por el cual obtiene su efecto un rescripto. 2. De la sentencia: Acto judicial por
el que se hace efectiva la parte dispositiva de una sentencia.
EJERCICIOS ESPIRITUALES. Conjunto de
actos piadosos practicados previa la elección o la reforma de la vida.
ELECCIONES. 1. En sentido lato, la
designación, hecha según las reglas canónicas, de un sujeto para un cargo u
oficio vacante. 2. En sentido estricto, la designación
de un sujeto idóneo para un cargo u oficio, hecha por los sufragios de una
comunidad y que constituye, después de la aceptación por el elegido o la
confirmación por la autoridad competente, una de las formas canónicas de
proveer un oficio eclesiástico.
ENCARGADO
DE PARROQUIA. Persona que, sin haber recibido el presbiterado tiene a su
cargo la administración de una parroquia. Pueden ser: diáconos transitorios o
permanentes, laicos, religiosos, etc.
ENCICLICA: Carta dirigida por el Papa a
toda la Iglesia sobre materia doctrinal y disciplinar.
Acto
del Magisterio ordinario.
ENFERMOS. Destinatarios
del sacramento de la unción de los enfermos, junto con los ancianos y otras
personas que se encuentran en peligro de muerte.
ENFITEUSIS. Arriendo.
ENSEÑANZA (Cf. MAGISTERIO).
ENTREDICHO. Pena eclesiástica medicinal
por la que unos bautizados (los laicos) se ven privados de ciertos bienes
espirituales. El entredicho prohíbe:
1. "Tener cualquier participación
ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera
celebraciones de culto" (c. 1331 &1, 1º). 2. "Celebrar los sacramentos o
sacramentales, y recibir los sacramentos" (c. 1331 &1, 2º). 3. Además, si el entredicho ha sido
impuesto o declarado, se establece que quien quisiere actuar contra lo que
prescribe el c. 1331 &º, 1º ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia
litúrgica a no ser que obste una causa grave (Cf. c. 1332).
ENVIADO DE LA SANTA SEDE.
EPIQUEYA. Principio que permite
constatar que la ley no obliga en un caso particular; porque las circunstancias
indican que si se aplicara la ley se haría más mal que bien.
EPISCOPADO. Primer grado del sacramento
del orden.
EQUIDAD CANONICA. Cualidad intrínseca
de las leyes de la Iglesia que consiste en procurar una justicia superior que
hay que hacer presente en las vicisitudes humanas. 1. En sentido lato, juicio prudencial
emitido por una persona privada, que estima que por razón de las circunstancias
excepcionales no se puede aplicar la ley a un caso particular. 2. En sentido estricto, interpretación
equitativa del pensamiento del legislador, que se presume no querer urgir la
ley en tal circunstancia. No opone el derecho divino al positivo, aunque
subraya la superioridad del primero sobre el segundo, el mismo que busca curar
y educar en lugar de castigar o reprimir.
EQUIVOCO. (Del latín,
aequivocus, de aequus,
igual y vox, voz, palabra). Lo que
tiene o puede tener varias significaciones.
ERECCION. Acto de la autoridad
eclesiástica competente, por el que se
crea conforme a las reglas del derecho una institución, que así recibe
existencia jurídica, es decir, la cualidad de persona jurídica eclesiástica.
EREMITA. (Del latín
eremus, desierto,
yermo). (Cf. ANACORETA, ERMITAÑO).
ERMITA. Santuario o capilla situada por
lo común en despoblado y con frecuencia lugar de peregrinación.
ERROR. Juicio falso. El error puede
ser: 1. Sustancial: Sobre la naturaleza, el
objeto, o la causa, o los efectos del acto jurídico (c. 126); por ejemplo, el
error sobre la materia de los votos religiosos. 2. Que recaiga en la condición
"sine qua non"; cuando el sujeto liga su voluntad a un aspecto de
suyo marginal o secundario del objeto propio del acto, pero de tal manera que
sin ese aspecto -que cree erróneamente presente- no habría puesto el acto (c.
126); por ejemplo, contraer matrimonio creyendo por error que la mujer es
virgen, en un ambiente cultural en que ese elemento es considerado como una
condición. 3. En materia matrimonial: 3.1.
Sobre la persona con la que se quiere contraer matrimonio si ésta está ausente
y, por tanto, se da el consentimiento respecto a otra distinta (c. 1097
&1). 3.2.
Sobre alguna cualidad de la persona. Si se pretende dicha cualidad de forma directa
y principal (c. 1097 &2) y se descubre que no existe, el acto es inválido.
El error sobre la cualidad de una persona puede ser causado por dolo. 3.3.
Sobre la unidad, indisolubilidad, la dignidad sacramental del matrimonio. Este
error no vicia el consentimiento, a no ser que determine la voluntad a contraer
matrimonio (c. 1099). En él pueden caer fácilmente los que han nacido y han
sido educados en lugares donde es usual la poligamia o la poliandria y el
divorcio, o bien en comunidades acatólicas, que no consideran el matrimonio
como un sacramento. Sin embargo, el error debe determinar la voluntad en la
celebración del matrimonio en concreto, y no quedarse sólo a nivel de adhesión
teórico o de unas afirmaciones de principio; lo cual debe ser probado para
obtener la declaración de nulidad del matrimonio. 4. Común: Convicción por parte de los
fieles de que una persona tiene la potestad ejecutiva o las facultades que
mencionan los cánones 882, 883, 966, 1111 &1; pero que en realidad no las
tiene (c. 144). El error puede ser: 4.1.
De hecho: cuando la comunidad, basándose en algunas circunstancias o algunos
hechos, cae en error (por ejemplo, si los fieles en la iglesia ven a un
sacerdote dentro del confesionario que no tiene la facultad de confesar; pero
como ellos no lo saben se confiesan ante él). 4.2.
De derecho: cuando la comunidad no cae en error, pero las circunstancias son
tales que inducen a caer en él.
ESCANDALO. Comportamiento que afecta
gravemente el orden de la comunidad.
ESCAPULARIO. (Del latín,
scapula, hombro).
1. Larga pieza de tela que recubre los hombros y cae más o menos bajo por
delante y por detrás. Primitivamente, simple ropa de trabajo, que luego vino a
ser un elemento característico del hábito monástico y ha sido adoptado por otras
órdenes y congregaciones. 2. El escapulario, en forma reducida,
se ha convertido también en insignia de varias órdenes religiosas y de muchas
congregaciones y cofradías. 3. Práctica devota en honor a la virgen
del Carmen.
ESCRITO
DE DEMANDA (CF. DEMANDA JUDICIAL).
ESCRUTINIO. (Del latín scrutari,
escudriñar, examinar). 1. Recuento de votos emitidos por medio de
bolas o papeletas depositadas en una urna. 2. Respecto a la ordenación, es la
investigación que se debe hacer acerca de las cualidades que se requieren en el
ordenando.
ESCUELA CATOLICA. Aquella que es
dirigida por la autoridad eclesiástica competente o reconocida por ésta, y cuya
formación y educación debe fundarse en los principios de la doctrina católica.
Además, la autoridad eclesiástica ha de reconocerla como tal mediante documento
escrito (c. 803 &1).
ESPECIES EUCARISTICAS. (Del latín
specio,
mirar. Species significa primero la
mirada, luego lo que se ve, la apariencia, el aspecto). Pan ázimo y vino que,
después de la consagración, continúan guardando esta apariencia.
ESPOSO. (Del latín
sponsus,
derivado de spondere, contraer un compromiso
solemne, derivado del griego spendein, hacer una libación y
consagrar una convención mediante una libación sponde). Nombre
dado a los cónyuges unidos en matrimonio.
ESPURIO. (Del latín
spurius, bastardo).
Expresión peyorativa que caracteriza la condición canónica de los hijos
sacrílegos, es decir, uno de cuyos padres por lo menos es persona consagrada a
Dios.
ESTADO. (Del latín
status, derivado
de stare, estar de pie). 1.
Condición del que se encuentra en una situación o en su manera de ser normal.
2. La expresión más común de la
sociedad civil.
ESTATUTOS. (Del latín
status, estado,
establecimiento; de statuere, colocar, estatuir). 1.
Normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las
fundaciones, por las que se determinan su fin, 3constitución, régimen y forma
de actuar (c. 94 &1). 2. Estatuto (sinónimo de rango).
ESTERILIDAD. Incapacidad para la
generación, que puede tener diversas causas. No es impedimento para contraer
matrimonio (c. 1084).
ESTIPENDIO. Oblación a un sacerdote que
celebra la misa por las intenciones del donante.
ESTOLA. Ornamento litúrgico que llevan
el obispo, el sacerdote y el diácono. Los dos primeros pasan la banda por la
nuca la cual se cuelga vertical y paralelamente hacia adelante hasta llegar a
la basta del alba; mientras que el diácono la pasa por el hombro izquierdo,
cruzándola tanto por pecho como espalda para entrecruzarla a la altura de la
cintura, en su parte derecha.
ESTRUCTURA. Estratificación de la
sociedad.
ESTUPRO. Violación de una joven
doncella contra su voluntad.
EUCARISTIA. El sacramento más augusto,
en el que se contiene, se ofrece y se recibe al mismo Cristo Nuestro Señor, por
el que la Iglesia vive y crece continuamente (Cf. c. 897).
EX CATHEDRA. Actos solemnes del
magisterio extraordinario, que realiza el papa en cuanto vicario de Cristo y
pastor de la Iglesia universal. Característica de estos actos: la infalibilidad.
EXAMEN. Acción de observar, de medir,
de pesar, de verificar.
EXAMINADORES SINODALES. Sacerdotes
nombrados en el sínodo diocesano a propuesta del obispo para intervenir en los
exámenes de la provisión de las parroquias y en los procesos administrativos de
remoción de los párrocos.
EXCARDINACION. Instituto jurídico por
el que un miembro deja de pertenecer a una Iglesia particular o a un instituto
de vida consagrada.
EXCLAUSTRACION. Condición de un
consagrado para vivir fuera del convento y exonerado provisionalmente de las
obligaciones de su profesión incompatibles con esta situación. Puede ser de dos
clases: 1. Solicitada: Es la que se le concede
al religioso, quien la ha solicitado previamente. La autoridad es el supremo
moderador con el consentimiento de su consejo. Este puede conceder el indulto
por un tiempo no mayor a los 3 años y bajo la condición que, si se trata de un
clérigo, es necesario el consentimiento del ordinario de lugar donde éste irá a
vivir (c. 686 &1). Como excepción, la exclaustración de las monjas
corresponde sólo a la Santa Sede (c. 686 &2). Para pedir la exclaustración deberá
haber un motivo grave. Igualmente, para concederla (c. 686 &1).
Generalmente el motivo grave se refiere a dificultades vocacionales de la persona.
Si no existiese causa grave, el indulto sería nulo (Cf. c. 63 &3). Si hay que prolongar una exclaustración
dada para 3 años por más tiempo, hay que recurrir a la Santa Sede si el
instituto es de derecho pontificio; al obispo diocesano si el instituto es de
derecho diocesano. Puede pedir la exclaustración solo el
profeso de votos perpetuos. El profeso de votos temporales puede gozar sólo del
permiso de ausencia inferior a un año (c. 665 &1). Este permiso, de por sí,
no es renovable; o sea, en estas circunstancias, es mejor que el religioso pida
el indulto para dejar el instituto (c. 688 &2).
2. Impuesta: Si el instituto es de
derecho pontificio, el moderador supremo, con el consentimiento de su consejo,
pide a la Santa Sede que se le imponga la exclaustración a un religioso. Si el
instituto es de derecho diocesano, hay que dirigirse al obispo diocesano (c.
686 &3). Las causas deben ser graves y debe haberse hecho todo lo posible
para evitar llegar a esta situación. El caso es claro: el decreto lo da la
autoridad externa al instituto porque se trata de una provisión de carácter
penal. La aceptación del religioso en mención no es necesaria. Pero se puede
recurrir contra él. A la Signatura Apostólica si es un decreto de la Santa Sede
o a la Congregación competente si el decreto lo dio el obispo diocesano. La exclaustración puede ser impuesta a
los miembros de votos perpetuos o a los de votos temporales. A estos últimos
más raramente, ya que se los puede invitar a dimitir, a norma del canon 696
&2.
EXCOMUNION. Es la ruptura de la
comunión eclesiástica. La fórmula 'comunión eclesiástica' es equívoca. Puede
referirse a la comunión teológica o a la comunión jurídica. En nuestro contexto
nos referimos a la comunión jurídica, la misma que se inscribe dentro de la
comunión eclesiástica teológica. Aquí se hace necesaria una aclaración: La
comunión eclesiástica (tanto teológica como jurídica) admite grados. Aquí nos
estamos refiriendo a la comunión jurídica. En este contexto se puede estar en
plena comunión con la Iglesia católica o en comunión parcial con ella. Los que
se encuentran en esta última situación son todos aquellos que han lesionado el
orden en la comunidad eclesial (p.e. cometiendo delitos); pero no se han
excluido de ella. Se pierde la comunión eclesiástica
únicamente al incurrir en excomunión que es formal y realmente la autoexclusión
de la Iglesia católica. Y para los excomulgados el c. 1331 establece lo
siguiente: "& 1 Se prohíbe al
excomulgado:
1º tener
cualquier participación ministerial en la celebración del sacrificio
eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;
2º celebrar
los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos;
3º
desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de
régimen. & 2 Cuando la excomunión ha sido
impuesta o declarada, el reo:
1º si
quisiera actuar contra lo que se prescribe en el &1, nº 1, ha de ser
rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa
grave;
2º realiza
inválidamente los actos de régimen, que según el &1, nº 3 son ilícitos;
3º se le
prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;
4º no puede
obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;
5º no hace
suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga
en la Iglesia".
EXECRACION. Manera por la que un lugar
sagrado (iglesia, altar, cementerio) pierde su dedicación o bendición.
EXENCION. Sustracción de una persona
física o de una persona jurídica eclesiástica de alguna potestad, ya
eclesiástica ya civil; siendo regidos según lo previsto por el derecho tanto
particular como universal (cc. 98 &2, 262, 289 &2, 357 &2, 366
&1, 431 &2, 888).
EXEQUIAS. Todo el conjunto de los ritos
litúrgicos practicados en presencia del cuerpo de un difunto, desde la salida
de la casa mortuoria hasta la deposición del féretro en la tumba.
EXHORTACION APOSTOLICA. Acto del Papa
de carácter doctrinal, disciplinar, pastoral.
EXHUMACION. Acción de desenterrar un
cadáver.
EXORCISMO. Intimación hecha al espíritu
del mal en nombre de Dios, para que abandone a una persona o una cosa.
EXORCISTA. Sacerdote provisto de una
delegación especial y expresa del ordinario para discernir los casos de
posesión diabólica y ejercer sobre los posesos el poder de exorcizar (c. 1172).
EXPLICITAMENTE. Lo puesto de
manifiesto, a veces, sin necesidad de utilizar palabras. P. e., el canon 1152
&& 1 y 2 que nos refiere que un cónyuge se da cuenta de la infidelidad
del otro; pero guarda silencio esperando que el que está en pecado se
rectifique. Es más, le da muestras que se ha dado cuenta de todo; pero que le
es paciente y le ayuda a que deje esa situación.
EXPOSICION DE LA EUCARISTIA.
Presentación, a las miradas de los fieles, de una hostia consagrada o del copón
que contiene la reserva eucarística. "Es ministro de la exposición del
santísimo Sacramento y de la bendición eucarística el sacerdote o el diácono;
en circunstancias peculiares, sólo para la exposición y reserva, pero sin
bendición, lo son el acólito, el ministro extraordinario de la sagrada comunión
u otro encargado por el Ordinario del lugar, observando las prescripciones
dictadas por el Obispo diocesano" (c. 943).
EXPOSITO. Persona que ha sido
abandonada y de la que no se conoce su procedencia. El código indica que para
los niños expósitos el lugar de origen es el lugar donde se les encontró (c.
101 &1).
EXPRESAMENTE. Lo dicho en propios
términos. P. e., el canon 1 dice expresamente: "los cánones de este código
son sólo para la Iglesia latina".
EXPULSION. Medida por la que se priva o
prohibe, de manera definitiva, a una persona física o jurídica, de derechos y
obligaciones que de suyo le corresponden. La expulsión puede ser: 1. De un religioso. "& 1: Se
ha de considerar expulsado de propio derecho de un instituto el miembro que:
1º se haya
apartado notoriamente de la fe católica;
2º haya
contraído matrimonio o lo atente, aunque sea sólo de manera civil.
C 2: En
estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo
debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión
conste jurídicamente" (c. 694). "& 1: Un miembro también puede
ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y
jurídicamente comprobada, como son: el descuido habitual de las obligaciones de
la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la
desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los superiores en materia
grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o
difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la
adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la
ausencia ilegítima de la que se trata en el c. 665 &2, por más de un
semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho
propio del instituto. & 2: Para la expulsión de un
miembro de votos temporales bastan también otras causas de menor gravedad
determinadas en el derecho propio" (c. 696).
2. De un miembro de instituto secular.
El procedimiento es muy parecido para expulsar a un religioso (c. 729).
3. De un miembro de sociedad de vida
apostólica. El modo de proceder es análogo para expulsar a un religioso o a un
miembro de un instituto secular (c. 746).
4. Del estado clerical. Por caer en los
siguientes delitos: 4.1.
El apóstata, hereje o cismático si persiste en contumacia prolongada o en
escándalo grave (c. 1364). 4.2.
El sacrílego de las especies consagradas, al arrojarlas por tierra, llevarlas o
retenerlas con dicha finalidad (1367). 4.3.
Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, atendiendo a la gravedad
del delito (c. 1370). 4.4.
Quien atenta matrimonio, aún solo el civil, si luego de haber sido amonestado
no cambia su conducta y continúa dando escándalo. (c. 1394). 4.5.
"& 1: El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en
el can. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo
contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión;
si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente
otras penas, hasta la expulsión del estado clerical. & 2: El clérigo que cometa de otro
modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito
haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor de
dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la
expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera" (c. 1395). (Cf. Excomunión).
EXTRAVAGANTES. Nombre que se da a
diversas compilaciones de decretales que no se habían recogido en el decreto de
Graciano. Más exactamente, dos compilaciones de decretales extravagantes que a
partir de 1500 están insertas en el Corpus Iglesia Canonici: las extravagantes
de Juan XXIII y las extravagantes comunes.
EXVOTOS. Objetos que los fieles ofrecen
a una imagen o un altar a consecuencia de un voto.
FACTUM ESSE. El hecho de que algo está
constituido en el ser, el hecho de existir. Por ello, se puede hablar del
matrimonio in factum esse, a la realidad existente y
duradera de esta alianza.
FACULTAD. (Del latín
facultas, derivado
de facere, hacer). Capacidad de
hacer o de obrar.
FACULTAD ECLESIASTICA. (Cf. Universidad
eclesiástica).
FALSEDAD. Negación u ocultamiento de la
verdad. Jurídicamente puede ser: 1. Causa invalidante: En el caso de un
rescripto. "La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de
un rescripto,..." (c. 63 &1). 2. Causa de algún castigo: Si se altera
un documento público eclesiástico (c. 1391). 3. Crimen (Cf. Crimen) CC. 982 y 1390. 4. Causa de nulidad. P. e., en la
restitutio in integrum. "&1: Contra la sentencia que haya pasado a
cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de
que conste manifiestamente su injusticia. &2: Sólo se considera manifiesta la
injusticia: 1º si la sentencia de tal manera se
basa en pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales
pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible" (c.
1645).
FAMA. Prestigio, reconocimiento.
FAMILIA. Comunidad elemental donde
existen vínculos de sangre y afecto. Es la "Iglesia doméstica".
FAVOR DE LA FE.
(Cf
Privilegio paulino).
FAVOR DEL DERECHO.
Presunción según la cual un acto se tiene por válido en tanto no se presente la
prueba contraria: así el matrimonio goza del favor del derecho; o sea, se lo da
por válido mientras no se pruebe lo contrario.
FE PUBLICA. Elevación de un acto para
que tenga validez en el plano social.
FE. Respuesta del hombre a las
iniciativas de Dios.
FEDERACION. Organismo estable erigido
por la Sede Apostólica (c. 582) a petición de dos o más Institutos de Vida
Consagrada, que permite establecer entre ellos vínculos privilegiados durables.
Rigen su organización los Estatutos aprobados por la Sede Apostólica; no pueden
ser modificados sin su autorización.
FELIGRES. Fiel de una parroquia.
Parroquiano.
FERIA. (Del latín
feriae, días de
reposo). Día de vacación. Las ferias son los días en que no se puede efectuar
ningún acto de procedimiento.
FETO. Persona que se encuentra en la
etapa prenatal de su formación.
FIDEICOMISO. Disposición por la cual el
testador o donante deja bienes confiados a la fe de uno que queda obligado a
desprenderse de ellos en las condiciones estipuladas por la disposición.
FIEL CRISTIANO. Persona incorporada a
Cristo por el bautismo. Se integra en el pueblo de Dios y, hecho partícipe a su
modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada
una según su propia condición, es llamado a desempeñar la misión que Dios
encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo (cf. 204 &1).
FIERI. (En latín,
devenir,
venir a ser). Se emplea como sustantivo y se opone a factum
esse, que es el hecho de estar algo constituido en el ser, el hecho de existir.
Así, el matrimonio in fieri es la celebración del
mismo.
FIESTA. Día de alegría religiosa en
honor de Dios o de los santos.
FIESTA DE OBLIGACION O DE PRECEPTO.
Fiesta que implica la obligación de ir a misa y, en principio, de no trabajar.
FIN. (Del latín
finis, límite,
término; también del griego telos, acabamiento, resultado,
meta). Considerado materialmente, lo que viene en último lugar, el término.
FONDO COMUN. Conjunto de bienes al que
pueda recurrir el obispo para satisfacer a sus obligaciones respecto a todas
las personas que están al servicio de la diócesis, para subvenir a las diversas
necesidad de la diócesis y para ayudar a otras diócesis más pobres (c. 1274
&3).
FORANEO. Adjetivo que se le da al
vicario, que es arcipreste o decano.
FORASTERO. Habitante que tiene
cuasidomicilio. Está sujeto a las mismas leyes que el vecino (c. 12
&&2-3).
FORMA. Principio determinante de un
ser. La forma determina, actúa, informa la materia y es principio de
inteligibilidad. Con la materia constituye los elementos para que haya
sacramento.
FORMA CANONICA. Procedimiento requerido
por el derecho que puede afectar la validez o la licitud.
FORMA DE LOS SACRAMENTOS: 1. Bautismo: La que se encuentra en los
libros litúrgicos aprobados (c. 850). 2. Confirmación: La prescrita por los
libros litúrgicos aprobados (c. 880 &1). 3. Eucaristía: Las palabras de la
consagración que se encuentran en el Misal Romano. 4. Penitencia: La absolución (c. 959). 5. Unción de los enfermos: La prescrita
en los libros litúrgicos (c. 1000 &1). 6. Orden sagrado: La oración
consecratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado (c. 1009
&2). 7. Matrimonio: La fórmula del
consentimiento expresada por los novios.
FORNICACION. (Del latín
fornix, bóveda en
la que se refugiaban las prostitutas romanas). Relación sexual prematrimonial,
voluntaria y con alguien soltero/a.
FRAILE. Hermano.
FRATER.
Hermano.
FUERO. Ambito.
FUERO CIVIL. Instancia donde tiene
competencia la autoridad civil.
FUERO EXTERNO. Esfera de la vida
social, a la que sólo pertenecen los actos externos. Es evidente que los actos
externos responden a una intención interna.
FUERO INTERNO. Esfera de la vida
personal o de la conciencia, a la que pertenecen todos los actos humanos. El
fuero interno puede ser: 1. Sacramental. Cuando tiene lugar el
sacramento de la penitencia. 2. No sacramental. Para algunos casos
especiales; pero que reclama gran prudencia y reserva. Fuera del ámbito del
sacramento de la penitencia. P. e., Cuando la Penitenciaría Apostólica dispensa
de un impedimento matrimonial oculto, lo hace para el fuero interno. Si la
dispensa se dio en el fuero interno no sacramental, tiene que quedar anotada en
un documento que hay que conservar en el archivo secreto de la curia (c. 1082).
Hasta aquí se da el procedimiento estrictamente en el fuero interno no
sacramental; pero las repercusiones aparecen en el fuero externo. Veamos: Dado
que se ha dispensado el impedimento, el matrimonio puede celebrarse en el fuero
externo; pero si el impedimento que está oculto se hiciera público al llegar al
conocimiento de la comunidad, el efecto de la potestad ejercida para sólo el
fuero interno podrá ser aceptado en el fuero externo, sin necesidad de otra
dispensa para este fuero, sólo si se presentase el documento conservado en el
archivo secreto. En este caso y en otros muchos la autoridad sale al encuentro
de situaciones personales ocultas con el ejercicio de su potestad, pero lo que
antes estaba oculto puede en un momento determinado hacerse público, y por
tanto tiene que pasar del fuero interno al externo. Así, en el terreno penal,
si se obtiene la remisión de una censura latae sententiae no
declarada en el fuero interno sacramental (c. 1357 &1), el fiel no está
obligado a observar la pena en el ámbito de la comunidad, puesto que ya no
existe, pero con la condición de que no haya escándalo (ya que la comunidad
desconoce esta remisión) y de que la autoridad no pida la observancia de la
pena. En ese caso el fiel tendrá que mostrar la remisión obtenida
posteriormente del superior competente (c. 1357 &2) y que había quedado
oculta hasta entonces. Otro caso típico es el de la celebración del matrimonio
secreto (cc. 1130-1133).
FUGA. Delito cometido por
un religioso de votos perpetuos que, sin permiso de los superiores, abandona la
casa religiosa, aunque con intención de volver a ella.
FUNCION. (Del latín fungi,
desempeñar). 1. Influencia de una institución o de un elemento de la vida
social en las otras instituciones y elementos.
2. Cargo, tarea.
FUNDACION. 1. Establecimiento de una
obra eclesial en un país de misión. 2. "Nacimiento" de una obra.
FUNDACION PIA. Afectación perpetua o
duradera de una masa de bienes al cumplimiento de una finalidad religiosa o
caritativa. La fundación pía puede ser: 1. Autónoma: conjunto de cosas
destinadas a alguno de los fines de la Iglesia y erigido como persona jurídica
por la autoridad eclesiástica competente (c. 1303 &1, 1º y c. 114 &2). 2. No autónoma: los bienes temporales
dados en cualquier forma a una persona jurídica pública con la carga duradera
de celebrar con las rentas anuales misas u otras funciones eclesiásticas o bien
invertir dichas rentas en la consecución de alguno de los fines eclesiales
(piedad, apostolado y caridad) por el tiempo que determine el derecho
particular (c. 1303 &1, 2; cf. c. 114 &2).
Entre las fundaciones pías
mencionaremos las capellanías, de gran importancia histórica, cuya
característica es la de que la masa de bienes está afectada perpetuamente a
levantar con sus rentas la carga de cierto número de misas u otros actos de
culto en determinada iglesia, que deberá cumplir el clérigo obtentor o capellán
en la forma prescrita por el fundador.
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