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VOCABULARIO
DE SIGNIFICACIONES
DE DERECHO CANÓNICO
E - L

 

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ECLESIAL. Relativo o perteneciente a la Iglesia.

 

         ECLESIASTICO. Clérigo.

 

         ECONOMO. Administrador de los bienes temporales de una persona jurídica y/o moral en la Iglesia.

 

         ECUMENISMO. Movimiento que tiende a promover la unidad de fe y de comunión entre las comunidades cristianas divididas.

 

         EDAD. Momento determinado de la historia. Requisito para poner actos jurídicos.

         Algunas edades que exige el derecho canónico (a las personas físicas):

         1. Sujeto a las leyes meramente eclesiásticas: 7 años (c. 11).

         2. Idóneo para adquirir el cuasidomicilio: 7 años (c. 105 &1).

         3. Sujeto a las penas eclesiásticas: 16 años (c. 1323 &1).

         4. Idóneo para contraer matrimonio: 14 años la mujer, 16 años el varón (c. 1083 &1).

         5. Idóneo para comenzar el noviciado: 17 años (c. 643 &1, 1)

         6. Idóneo para emitir la profesión temporal: 18 años (c. 656 &1).

         7. Mayor de edad: 18 años (c. 97 &1).

         8. Idóneo para emitir la profesión perpetua: 21 años (c. 658 &1).

         9. Idóneo para recibir el diaconado transeúnte: 23 años (c. 1031 &1).

         10. Idóneo para recibir el diaconado permanente: 25 años (c. 1031 &1).

         11. Idóneo para recibir el presbiterado: 25 años (c. 1031 &1).

         12. La costumbre contra ley o extralegal que no ha sido especialmente aprobada por el legislador competente, sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos (c. 26).

         13. Idóneo para recibir el diaconado permanente si ya se está casado: 35 años (1035 &1).

         14. Idóneo para recibir el episcopado: 35 años (c. 378 &1, 3).

         15. Idóneo para el cargo de superior mayor: Lo determina el derecho particular.

         16. Idóneo para el cargo de abadesa: Lo determina el derecho particular.

         17. Edad máxima para regir una parroquia: 75 años (c. 538 &3).

         18. Edad máxima para regir una diócesis: 75 años (c. 401 &1).

         19. Edad máxima para que un cardenal participe en cónclave con voz activa: 80 años (Decreto Ingravescentem aetatem).

         20. Edad máxima para el oficio de responsable de un dicasterio: 75 años (c. 354).

         21. Cien años de inactividad para que una persona jurídica pública se considere extinguida (c. 120 &1).

         22. Cien años o más: "...Contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial" (c. 26).

 

         EDUCACION. Actividad mediante la cual se participa en la formación integral de la persona (c. 795). La educación católica le corresponde a los padres, a la Iglesia, al Estado.

 

         EJECUCION. Acción que hace efectiva una decisión. Algunos tipos de ejecución:

         1. De un rescripto: Acto de la autoridad ejecutiva competente, por el cual obtiene su efecto un rescripto.

         2. De la sentencia: Acto judicial por el que se hace efectiva la parte dispositiva de una sentencia.

 

         EJERCICIOS ESPIRITUALES. Conjunto de actos piadosos practicados previa la elección o la reforma de la vida.

 

         ELECCIONES. 1. En sentido lato, la designación, hecha según las reglas canónicas, de un sujeto para un cargo u oficio vacante.

         2. En sentido estricto, la designación de un sujeto idóneo para un cargo u oficio, hecha por los sufragios de una comunidad y que constituye, después de la aceptación por el elegido o la confirmación por la autoridad competente, una de las formas canónicas de proveer un oficio eclesiástico.

 

         ENCARGADO DE PARROQUIA. Persona que, sin haber recibido el presbiterado tiene a su cargo la administración de una parroquia. Pueden ser: diáconos transitorios o permanentes, laicos, religiosos, etc.

 

         ENCICLICA: Carta dirigida por el Papa a toda la Iglesia sobre materia doctrinal y disciplinar. Acto del Magisterio ordinario.

 

         ENFERMOS. Destinatarios del sacramento de la unción de los enfermos, junto con los ancianos y otras personas que se encuentran en peligro de muerte.

 

         ENFITEUSIS. Arriendo.

 

         ENSEÑANZA (Cf. MAGISTERIO).

 

         ENTREDICHO. Pena eclesiástica medicinal por la que unos bautizados (los laicos) se ven privados de ciertos bienes espirituales.

         El entredicho prohíbe:

         1. "Tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera celebraciones de culto" (c. 1331 &1, 1º).

         2. "Celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos" (c. 1331 &1, 2º).

         3. Además, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se establece que quien quisiere actuar contra lo que prescribe el c. 1331 &º, 1º ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica a no ser que obste una causa grave (Cf. c. 1332).

 

         ENVIADO DE LA SANTA SEDE.

 

         EPIQUEYA. Principio que permite constatar que la ley no obliga en un caso particular; porque las circunstancias indican que si se aplicara la ley se haría más mal que bien.

 

         EPISCOPADO. Primer grado del sacramento del orden.

 

         EQUIDAD CANONICA. Cualidad intrínseca de las leyes de la Iglesia que consiste en procurar una justicia superior que hay que hacer presente en las vicisitudes humanas.

         1. En sentido lato, juicio prudencial emitido por una persona privada, que estima que por razón de las circunstancias excepcionales no se puede aplicar la ley a un caso particular.

         2. En sentido estricto, interpretación equitativa del pensamiento del legislador, que se presume no querer urgir la ley en tal circunstancia. No opone el derecho divino al positivo, aunque subraya la superioridad del primero sobre el segundo, el mismo que busca curar y educar en lugar de castigar o reprimir.

 

         EQUIVOCO. (Del latín, aequivocus, de aequus, igual y vox, voz, palabra). Lo que tiene o puede tener varias significaciones.

 

         ERECCION. Acto de la autoridad eclesiástica competente, por el que se  crea conforme a las reglas del derecho una institución, que así recibe existencia jurídica, es decir, la cualidad de persona jurídica eclesiástica.

 

         EREMITA. (Del latín eremus, desierto, yermo). (Cf. ANACORETA, ERMITAÑO).

 

         ERMITA. Santuario o capilla situada por lo común en despoblado y con frecuencia lugar de peregrinación.

 

         ERROR. Juicio falso. El error puede ser:

         1. Sustancial: Sobre la naturaleza, el objeto, o la causa, o los efectos del acto jurídico (c. 126); por ejemplo, el error sobre la materia de los votos religiosos.

         2. Que recaiga en la condición "sine qua non"; cuando el sujeto liga su voluntad a un aspecto de suyo marginal o secundario del objeto propio del acto, pero de tal manera que sin ese aspecto -que cree erróneamente presente- no habría puesto el acto (c. 126); por ejemplo, contraer matrimonio creyendo por error que la mujer es virgen, en un ambiente cultural en que ese elemento es considerado como una condición.

         3. En materia matrimonial:

                  3.1. Sobre la persona con la que se quiere contraer matrimonio si ésta está ausente y, por tanto, se da el consentimiento respecto a otra distinta (c. 1097 &1).

                  3.2. Sobre alguna cualidad de la persona. Si se pretende dicha cualidad de forma directa y principal (c. 1097 &2) y se descubre que no existe, el acto es inválido. El error sobre la cualidad de una persona puede ser causado por dolo.

                  3.3. Sobre la unidad, indisolubilidad, la dignidad sacramental del matrimonio. Este error no vicia el consentimiento, a no ser que determine la voluntad a contraer matrimonio (c. 1099). En él pueden caer fácilmente los que han nacido y han sido educados en lugares donde es usual la poligamia o la poliandria y el divorcio, o bien en comunidades acatólicas, que no consideran el matrimonio como un sacramento. Sin embargo, el error debe determinar la voluntad en la celebración del matrimonio en concreto, y no quedarse sólo a nivel de adhesión teórico o de unas afirmaciones de principio; lo cual debe ser probado para obtener la declaración de nulidad del matrimonio.

         4. Común: Convicción por parte de los fieles de que una persona tiene la potestad ejecutiva o las facultades que mencionan los cánones 882, 883, 966, 1111 &1; pero que en realidad no las tiene (c. 144). El error puede ser:

                  4.1. De hecho: cuando la comunidad, basándose en algunas circunstancias o algunos hechos, cae en error (por ejemplo, si los fieles en la iglesia ven a un sacerdote dentro del confesionario que no tiene la facultad de confesar; pero como ellos no lo saben se confiesan ante él).

                  4.2. De derecho: cuando la comunidad no cae en error, pero las circunstancias son tales que inducen a caer en él.

 

         ESCANDALO. Comportamiento que afecta gravemente el orden de la comunidad.

 

         ESCAPULARIO. (Del latín, scapula, hombro). 1. Larga pieza de tela que recubre los hombros y cae más o menos bajo por delante y por detrás. Primitivamente, simple ropa de trabajo, que luego vino a ser un elemento característico del hábito monástico y ha sido adoptado por otras órdenes y congregaciones.

         2. El escapulario, en forma reducida, se ha convertido también en insignia de varias órdenes religiosas y de muchas congregaciones y cofradías.

         3. Práctica devota en honor a la virgen del Carmen.

 

         ESCRITO DE DEMANDA (CF. DEMANDA JUDICIAL).

 

         ESCRUTINIO. (Del latín scrutari, escudriñar, examinar). 1. Recuento de votos emitidos por medio de bolas o papeletas depositadas en una urna.

         2. Respecto a la ordenación, es la investigación que se debe hacer acerca de las cualidades que se requieren en el ordenando.

 

         ESCUELA CATOLICA. Aquella que es dirigida por la autoridad eclesiástica competente o reconocida por ésta, y cuya formación y educación debe fundarse en los principios de la doctrina católica. Además, la autoridad eclesiástica ha de reconocerla como tal mediante documento escrito (c. 803 &1).

 

         ESPECIES EUCARISTICAS. (Del latín specio, mirar. Species significa primero la mirada, luego lo que se ve, la apariencia, el aspecto). Pan ázimo y vino que, después de la consagración, continúan guardando esta apariencia.

 

         ESPOSO. (Del latín sponsus, derivado de spondere, contraer un compromiso solemne, derivado del griego spendein, hacer una libación y consagrar una convención mediante una libación sponde). Nombre dado a los cónyuges unidos en matrimonio.

 

         ESPURIO. (Del latín spurius, bastardo). Expresión peyorativa que caracteriza la condición canónica de los hijos sacrílegos, es decir, uno de cuyos padres por lo menos es persona consagrada a Dios.

 

         ESTADO. (Del latín status, derivado de stare, estar de pie). 1. Condición del que se encuentra en una situación o en su manera de ser normal.

         2. La expresión más común de la sociedad civil.

 

         ESTATUTOS. (Del latín status, estado, establecimiento; de statuere, colocar, estatuir). 1. Normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, 3constitución, régimen y forma de actuar (c. 94 &1).

         2. Estatuto (sinónimo de rango).

 

         ESTERILIDAD. Incapacidad para la generación, que puede tener diversas causas. No es impedimento para contraer matrimonio (c. 1084).

 

         ESTIPENDIO. Oblación a un sacerdote que celebra la misa por las intenciones del donante.

 

         ESTOLA. Ornamento litúrgico que llevan el obispo, el sacerdote y el diácono. Los dos primeros pasan la banda por la nuca la cual se cuelga vertical y paralelamente hacia adelante hasta llegar a la basta del alba; mientras que el diácono la pasa por el hombro izquierdo, cruzándola tanto por pecho como espalda para entrecruzarla a la altura de la cintura, en su parte derecha.

 

         ESTRUCTURA. Estratificación de la sociedad.

 

         ESTUPRO. Violación de una joven doncella contra su voluntad.

 

         EUCARISTIA. El sacramento más augusto, en el que se contiene, se ofrece y se recibe al mismo Cristo Nuestro Señor, por el que la Iglesia vive y crece continuamente (Cf. c. 897).

 

         EX CATHEDRA. Actos solemnes del magisterio extraordinario, que realiza el papa en cuanto vicario de Cristo y pastor de la Iglesia universal. Característica de estos actos: la infalibilidad.

 

         EXAMEN. Acción de observar, de medir, de pesar, de verificar.

 

         EXAMINADORES SINODALES. Sacerdotes nombrados en el sínodo diocesano a propuesta del obispo para intervenir en los exámenes de la provisión de las parroquias y en los procesos administrativos de remoción de los párrocos.

 

         EXCARDINACION. Instituto jurídico por el que un miembro deja de pertenecer a una Iglesia particular o a un instituto de vida consagrada.

 

         EXCLAUSTRACION. Condición de un consagrado para vivir fuera del convento y exonerado provisionalmente de las obligaciones de su profesión incompatibles con esta situación. Puede ser de dos clases:

         1. Solicitada: Es la que se le concede al religioso, quien la ha solicitado previamente. La autoridad es el supremo moderador con el consentimiento de su consejo. Este puede conceder el indulto por un tiempo no mayor a los 3 años y bajo la condición que, si se trata de un clérigo, es necesario el consentimiento del ordinario de lugar donde éste irá a vivir (c. 686 &1). Como excepción, la exclaustración de las monjas corresponde sólo a la Santa Sede (c. 686 &2).

         Para pedir la exclaustración deberá haber un motivo grave. Igualmente, para concederla (c. 686 &1). Generalmente el motivo grave se refiere a dificultades vocacionales de la persona. Si no existiese causa grave, el indulto sería nulo (Cf. c. 63 &3).

         Si hay que prolongar una exclaustración dada para 3 años por más tiempo, hay que recurrir a la Santa Sede si el instituto es de derecho pontificio; al obispo diocesano si el instituto es de derecho diocesano.

         Puede pedir la exclaustración solo el profeso de votos perpetuos. El profeso de votos temporales puede gozar sólo del permiso de ausencia inferior a un año (c. 665 &1). Este permiso, de por sí, no es renovable; o sea, en estas circunstancias, es mejor que el religioso pida el indulto para dejar el instituto (c. 688 &2).

 

         2. Impuesta: Si el instituto es de derecho pontificio, el moderador supremo, con el consentimiento de su consejo, pide a la Santa Sede que se le imponga la exclaustración a un religioso. Si el instituto es de derecho diocesano, hay que dirigirse al obispo diocesano (c. 686 &3). Las causas deben ser graves y debe haberse hecho todo lo posible para evitar llegar a esta situación.

         El caso es claro: el decreto lo da la autoridad externa al instituto porque se trata de una provisión de carácter penal. La aceptación del religioso en mención no es necesaria. Pero se puede recurrir contra él. A la Signatura Apostólica si es un decreto de la Santa Sede o a la Congregación competente si el decreto lo dio el obispo diocesano.

         La exclaustración puede ser impuesta a los miembros de votos perpetuos o a los de votos temporales. A estos últimos más raramente, ya que se los puede invitar a dimitir, a norma del canon 696 &2.

 

         EXCOMUNION. Es la ruptura de la comunión eclesiástica. La fórmula 'comunión eclesiástica' es equívoca. Puede referirse a la comunión teológica o a la comunión jurídica. En nuestro contexto nos referimos a la comunión jurídica, la misma que se inscribe dentro de la comunión eclesiástica teológica. Aquí se hace necesaria una aclaración: La comunión eclesiástica (tanto teológica como jurídica) admite grados. Aquí nos estamos refiriendo a la comunión jurídica. En este contexto se puede estar en plena comunión con la Iglesia católica o en comunión parcial con ella. Los que se encuentran en esta última situación son todos aquellos que han lesionado el orden en la comunidad eclesial (p.e. cometiendo delitos); pero no se han excluido de ella.

         Se pierde la comunión eclesiástica únicamente al incurrir en excomunión que es formal y realmente la autoexclusión de la Iglesia católica. Y para los excomulgados el c. 1331 establece lo siguiente:

         "& 1 Se prohíbe al excomulgado:

1º tener cualquier participación ministerial en la celebración del sacrificio eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;

2º celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos;

3º desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.

         & 2 Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:

1º si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el &1, nº 1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;

2º realiza inválidamente los actos de régimen, que según el &1, nº 3 son ilícitos;

3º se le prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;

4º no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;

5º no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia".

 

         EXECRACION. Manera por la que un lugar sagrado (iglesia, altar, cementerio) pierde su dedicación o bendición.

 

         EXENCION. Sustracción de una persona física o de una persona jurídica eclesiástica de alguna potestad, ya eclesiástica ya civil; siendo regidos según lo previsto por el derecho tanto particular como universal (cc. 98 &2, 262, 289 &2, 357 &2, 366 &1, 431 &2, 888).

 

         EXEQUIAS. Todo el conjunto de los ritos litúrgicos practicados en presencia del cuerpo de un difunto, desde la salida de la casa mortuoria hasta la deposición del féretro en la tumba.

 

         EXHORTACION APOSTOLICA. Acto del Papa de carácter doctrinal, disciplinar, pastoral.

 

         EXHUMACION. Acción de desenterrar un cadáver.

 

         EXORCISMO. Intimación hecha al espíritu del mal en nombre de Dios, para que abandone a una persona o una cosa.

 

         EXORCISTA. Sacerdote provisto de una delegación especial y expresa del ordinario para discernir los casos de posesión diabólica y ejercer sobre los posesos el poder de exorcizar (c. 1172).

 

         EXPLICITAMENTE. Lo puesto de manifiesto, a veces, sin necesidad de utilizar palabras. P. e., el canon 1152 && 1 y 2 que nos refiere que un cónyuge se da cuenta de la infidelidad del otro; pero guarda silencio esperando que el que está en pecado se rectifique. Es más, le da muestras que se ha dado cuenta de todo; pero que le es paciente y le ayuda a que deje esa situación.

 

         EXPOSICION DE LA EUCARISTIA. Presentación, a las miradas de los fieles, de una hostia consagrada o del copón que contiene la reserva eucarística.

         "Es ministro de la exposición del santísimo Sacramento y de la bendición eucarística el sacerdote o el diácono; en circunstancias peculiares, sólo para la exposición y reserva, pero sin bendición, lo son el acólito, el ministro extraordinario de la sagrada comunión u otro encargado por el Ordinario del lugar, observando las prescripciones dictadas por el Obispo diocesano" (c. 943).

 

         EXPOSITO. Persona que ha sido abandonada y de la que no se conoce su procedencia. El código indica que para los niños expósitos el lugar de origen es el lugar donde se les encontró (c. 101 &1).

 

         EXPRESAMENTE. Lo dicho en propios términos. P. e., el canon 1 dice expresamente: "los cánones de este código son sólo para la Iglesia latina".

 

         EXPULSION. Medida por la que se priva o prohibe, de manera definitiva, a una persona física o jurídica, de derechos y obligaciones que de suyo le corresponden. La expulsión puede ser:

         1. De un religioso. "& 1: Se ha de considerar expulsado de propio derecho de un instituto el miembro que:

1º se haya apartado notoriamente de la fe católica;

2º haya contraído matrimonio o lo atente, aunque sea sólo de manera civil.

C 2: En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente" (c. 694).

         "& 1: Un miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente comprobada, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el c. 665 &2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto.

         & 2: Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras causas de menor gravedad determinadas en el derecho propio" (c. 696).

 

         2. De un miembro de instituto secular. El procedimiento es muy parecido para expulsar a un religioso (c. 729).

 

         3. De un miembro de sociedad de vida apostólica. El modo de proceder es análogo para expulsar a un religioso o a un miembro de un instituto secular (c. 746).

 

         4. Del estado clerical. Por caer en los siguientes delitos:

                  4.1. El apóstata, hereje o cismático si persiste en contumacia prolongada o en escándalo grave (c. 1364).

                  4.2. El sacrílego de las especies consagradas, al arrojarlas por tierra, llevarlas o retenerlas con dicha finalidad (1367).

                  4.3. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, atendiendo a la gravedad del delito (c. 1370).

                  4.4. Quien atenta matrimonio, aún solo el civil, si luego de haber sido amonestado no cambia su conducta y continúa dando escándalo. (c. 1394).

                  4.5. "& 1: El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el can. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.

         & 2: El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor de dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera" (c. 1395).

         (Cf. Excomunión).

 

         EXTRAVAGANTES. Nombre que se da a diversas compilaciones de decretales que no se habían recogido en el decreto de Graciano. Más exactamente, dos compilaciones de decretales extravagantes que a partir de 1500 están insertas en el Corpus Iglesia Canonici: las extravagantes de Juan XXIII y las extravagantes comunes.

 

         EXVOTOS. Objetos que los fieles ofrecen a una imagen o un altar a consecuencia de un voto.

 

         FACTUM ESSE. El hecho de que algo está constituido en el ser, el hecho de existir. Por ello, se puede hablar del matrimonio in factum esse, a la realidad existente y duradera de esta alianza.

 

         FACULTAD. (Del latín facultas, derivado de facere, hacer). Capacidad de hacer o de obrar.

 

         FACULTAD ECLESIASTICA. (Cf. Universidad eclesiástica).

 

         FALSEDAD. Negación u ocultamiento de la verdad. Jurídicamente puede ser:

         1. Causa invalidante: En el caso de un rescripto. "La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto,..." (c. 63 &1).

         2. Causa de algún castigo: Si se altera un documento público eclesiástico (c. 1391).

         3. Crimen (Cf. Crimen) CC. 982 y 1390.

         4. Causa de nulidad. P. e., en la restitutio in integrum. "&1: Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.

         &2: Sólo se considera manifiesta la injusticia:

         1º si la sentencia de tal manera se basa en pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible" (c. 1645).

 

         FAMA. Prestigio, reconocimiento.

 

         FAMILIA. Comunidad elemental donde existen vínculos de sangre y afecto. Es la "Iglesia doméstica".

 

         FAVOR DE LA FE. (Cf Privilegio paulino).

 

         FAVOR DEL DERECHO. Presunción según la cual un acto se tiene por válido en tanto no se presente la prueba contraria: así el matrimonio goza del favor del derecho; o sea, se lo da por válido mientras no se pruebe lo contrario.

 

         FE PUBLICA. Elevación de un acto para que tenga validez en el plano social.

 

         FE. Respuesta del hombre a las iniciativas de Dios.

 

         FEDERACION. Organismo estable erigido por la Sede Apostólica (c. 582) a petición de dos o más Institutos de Vida Consagrada, que permite establecer entre ellos vínculos privilegiados durables. Rigen su organización los Estatutos aprobados por la Sede Apostólica; no pueden ser modificados sin su autorización.

 

         FELIGRES. Fiel de una parroquia. Parroquiano.

 

         FERIA. (Del latín feriae, días de reposo). Día de vacación. Las ferias son los días en que no se puede efectuar ningún acto de procedimiento.

 

         FETO. Persona que se encuentra en la etapa prenatal de su formación.

 

         FIDEICOMISO. Disposición por la cual el testador o donante deja bienes confiados a la fe de uno que queda obligado a desprenderse de ellos en las condiciones estipuladas por la disposición.

 

         FIEL CRISTIANO. Persona incorporada a Cristo por el bautismo. Se integra en el pueblo de Dios y, hecho partícipe a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada una según su propia condición, es llamado a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo (cf. 204 &1).

 

         FIERI. (En latín, devenir, venir a ser). Se emplea como sustantivo y se opone a factum esse, que es el hecho de estar algo constituido en el ser, el hecho de existir. Así, el matrimonio in fieri es la celebración del mismo.

 

         FIESTA. Día de alegría religiosa en honor de Dios o de los santos.

 

         FIESTA DE OBLIGACION O DE PRECEPTO. Fiesta que implica la obligación de ir a misa y, en principio, de no trabajar.

 

         FIN. (Del latín finis, límite, término; también del griego telos, acabamiento, resultado, meta). Considerado materialmente, lo que viene en último lugar, el término.

 

         FONDO COMUN. Conjunto de bienes al que pueda recurrir el obispo para satisfacer a sus obligaciones respecto a todas las personas que están al servicio de la diócesis, para subvenir a las diversas necesidad de la diócesis y para ayudar a otras diócesis más pobres (c. 1274 &3).

 

         FORANEO. Adjetivo que se le da al vicario, que es arcipreste o decano.

 

         FORASTERO. Habitante que tiene cuasidomicilio. Está sujeto a las mismas leyes que el vecino (c. 12 &&2-3).

 

         FORMA. Principio determinante de un ser. La forma determina, actúa, informa la materia y es principio de inteligibilidad. Con la materia constituye los elementos para que haya sacramento.

 

         FORMA CANONICA. Procedimiento requerido por el derecho que puede afectar la validez o la licitud.

 

         FORMA DE LOS SACRAMENTOS:

         1. Bautismo: La que se encuentra en los libros litúrgicos aprobados (c. 850).

         2. Confirmación: La prescrita por los libros litúrgicos aprobados (c. 880 &1).

         3. Eucaristía: Las palabras de la consagración que se encuentran en el Misal Romano.

         4. Penitencia: La absolución (c. 959).

         5. Unción de los enfermos: La prescrita en los libros litúrgicos (c. 1000 &1).

         6. Orden sagrado: La oración consecratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado (c. 1009 &2).

         7. Matrimonio: La fórmula del consentimiento expresada por los novios.

 

         FORNICACION. (Del latín fornix, bóveda en la que se refugiaban las prostitutas romanas). Relación sexual prematrimonial, voluntaria y con alguien soltero/a.

 

         FRAILE. Hermano.

 

         FRATER. Hermano.

 

         FUERO. Ambito.

 

         FUERO CIVIL. Instancia donde tiene competencia la autoridad civil.

 

         FUERO EXTERNO. Esfera de la vida social, a la que sólo pertenecen los actos externos. Es evidente que los actos externos responden a una intención interna.

 

         FUERO INTERNO. Esfera de la vida personal o de la conciencia, a la que pertenecen todos los actos humanos. El fuero interno puede ser:

         1. Sacramental. Cuando tiene lugar el sacramento de la penitencia.

         2. No sacramental. Para algunos casos especiales; pero que reclama gran prudencia y reserva. Fuera del ámbito del sacramento de la penitencia. P. e., Cuando la Penitenciaría Apostólica dispensa de un impedimento matrimonial oculto, lo hace para el fuero interno. Si la dispensa se dio en el fuero interno no sacramental, tiene que quedar anotada en un documento que hay que conservar en el archivo secreto de la curia (c. 1082). Hasta aquí se da el procedimiento estrictamente en el fuero interno no sacramental; pero las repercusiones aparecen en el fuero externo. Veamos: Dado que se ha dispensado el impedimento, el matrimonio puede celebrarse en el fuero externo; pero si el impedimento que está oculto se hiciera público al llegar al conocimiento de la comunidad, el efecto de la potestad ejercida para sólo el fuero interno podrá ser aceptado en el fuero externo, sin necesidad de otra dispensa para este fuero, sólo si se presentase el documento conservado en el archivo secreto. En este caso y en otros muchos la autoridad sale al encuentro de situaciones personales ocultas con el ejercicio de su potestad, pero lo que antes estaba oculto puede en un momento determinado hacerse público, y por tanto tiene que pasar del fuero interno al externo. Así, en el terreno penal, si se obtiene la remisión de una censura latae sententiae no declarada en el fuero interno sacramental (c. 1357 &1), el fiel no está obligado a observar la pena en el ámbito de la comunidad, puesto que ya no existe, pero con la condición de que no haya escándalo (ya que la comunidad desconoce esta remisión) y de que la autoridad no pida la observancia de la pena. En ese caso el fiel tendrá que mostrar la remisión obtenida posteriormente del superior competente (c. 1357 &2) y que había quedado oculta hasta entonces. Otro caso típico es el de la celebración del matrimonio secreto (cc. 1130-1133).

 

         FUGA. Delito cometido por un religioso de votos perpetuos que, sin permiso de los superiores, abandona la casa religiosa, aunque con intención de volver a ella.

 

         FUNCION. (Del latín fungi, desempeñar). 1. Influencia de una institución o de un elemento de la vida social en las otras instituciones y elementos.

         2. Cargo, tarea.

 

         FUNDACION. 1. Establecimiento de una obra eclesial en un país de misión.

         2. "Nacimiento" de una obra.

 

         FUNDACION PIA. Afectación perpetua o duradera de una masa de bienes al cumplimiento de una finalidad religiosa o caritativa. La fundación pía puede ser:

         1. Autónoma: conjunto de cosas destinadas a alguno de los fines de la Iglesia y erigido como persona jurídica por la autoridad eclesiástica competente (c. 1303 &1, 1º y c. 114 &2).

         2. No autónoma: los bienes temporales dados en cualquier forma a una persona jurídica pública con la carga duradera de celebrar con las rentas anuales misas u otras funciones eclesiásticas o bien invertir dichas rentas en la consecución de alguno de los fines eclesiales (piedad, apostolado y caridad) por el tiempo que determine el derecho particular (c. 1303 &1, 2; cf. c. 114 &2).

 

         Entre las fundaciones pías mencionaremos las capellanías, de gran importancia histórica, cuya característica es la de que la masa de bienes está afectada perpetuamente a levantar con sus rentas la carga de cierto número de misas u otros actos de culto en determinada iglesia, que deberá cumplir el clérigo obtentor o capellán en la forma prescrita por el fundador.

 

         Las capellanías se dividen en colativas o eclesiásticas y laicales, llamadas también merelegas, mercenarias o cumplideras.

 

         Las colativas son las instituidas por la autoridad eclesiástica y erigidas por ésta en beneficio eclesiástico, es decir, en una persona jurídica formada por el oficio sagrado (obligación de celebrar las misas) y la dote vinculada al mismo. Las laicales, en cambio, son aquellas cuyos bienes pertenecen a personas particulares (o personas jurídicas laicales), aunque gravados con las cargas que el fundador les impusiere.

 

         Unas y otras se subdividen en familiares (o de sangre) y no familiares, según que un pariente del fundador o de una familia determinada tenga el derecho de proponer al sacerdote que levante la carga (patronato activo) o de ser designado para levantarla (patronato pasivo) o no existan tales patronatos.

 

         De las capellanías se distinguen otras fundaciones llamadas aniversarios y memorias de misas. En los primeros se gravan los bienes del fundador con la carga de la celebración de una misa anual en el día del aniversario de su muerte y en las segundas con la obligación de celebrar un cierto número de misas al año.

 

         1. Destino final de los bienes de la fundación no autónoma. Los bienes de la fundación no autónoma que hayan sido entregados a una persona jurídica, sujeta al obispo diocesano, deben ser destinados al instituto diocesano para el sustento del clero una vez transcurrido el tiempo señalado para el cumplimiento de la carga, a no ser que fuese otra la voluntad del fundador expresamente manifiesta; y si dichos bienes han sido donados a una persona jurídica no sometida a la jurisdicción del obispo diocesano, quedan a favor de la referida persona jurídica (c, 1303 &2).

 

         2. Aceptación de la fundación no autónoma.

         Para que la persona jurídica pueda aceptar válidamente una fundación se requiere la licencia por escrito del ordinario, quien no la dará sin antes haber comprobado legítimamente que dicha persona puede cumplir tanto la nueva carga como las contraídas con anterioridad; y ha de poner sumo cuidado en que las rentas correspondan a las cargas anejas, según la costumbre de cada lugar o región (c. 1304 &1). Lo concerniente a las ulteriores condiciones para la constitución y aceptación de las fundaciones ha de definirse por el derecho particular (c. 1304 &2).

 

         3. Inversión de la dote.

         Al ordinario compete igualmente, oído el parecer de aquellos a quienes interese y el del consejo diocesano de economía, invertir cuanto antes, en forma segura y productiva, el dinero o el precio de los bienes muebles asignados para la dote en beneficio de la fundación, consignando expresa y detalladamente las cargas de la misma (c. 1305). Con otros autores estimamos que este canon, permite hacer una masa común con todos los bienes de las distintas fundaciones, máxime si están constituidos por títulos mobiliarios, con cuyas rentas se atienda a todas las cargas, ya que de esta forma las ganancias y las pérdidas de dichos valores se compensan mutuamente y vienen a constituir un seguro mutuo en orden a la conservación de las respectivas dotes.

 

         4. Cautelas para la conservación y cumplimiento de las cargas (cc. 1306 y 1307).

         4.1. Las fundaciones, aun aquellas que se hubieran hecho de viva voz, han de consignarse por escrito, debiendo hacerse dos ejemplares del acto constitutivo, uno para guardarlo cuidadosamente en el archivo de la curia y otro en el de la persona jurídica a la que concierne la fundación.

         4.2. Observadas las prescripciones de los cc. 1300-1302 y 1287, relativos al diligente cumplimiento de las pías voluntades de los fieles, a la vigilancia del ordinario y y a la rendición de cuentas al mismo, para garantizar dicho cumplimiento, toda persona jurídica ha de hacer una lista con todas las cargas de las pías fundaciones y exponerla en lugar visible, con el fin de no olvidarse del cumplimiento de las referidas obligaciones (c. 1307 &1).

         4.3. Además del libro de misas (c. 958), el párroco o rector de una iglesia debe tener otro en el que se anote cada una de las cargas, así como las respectivas limosnas y el cumplimiento de las mismas (c. 1307 &2).

 

         5. Reducción de las cargas de misas.

         En el Código de 1917 estaba siempre reservada a la Santa Sede (c. 1517 &2), incluso en el caso de disminución de las rentas de la fundación respectiva, salvo que el fundador hubiese concedido expresamente al ordinario en las tablas fundacionales dicha facultad (CPI, 14 de julio de 1922). En el nuevo Código, aunque se mantiene el principio según el cual la reducción de las cargas de misas está reservada a la sede apostólica, sin embargo las excepciones que en el c. 1308 figuran a favor del ordinario y del obispo diocesano se convierten en regla y el citado principio queda reducido a una excepción.

 

         En efecto, según el referido canon puede el ordinario:

         - reducir las cargas de misas a causa de la disminución de rentan, si se le autoriza para ello en las tablas fundacionales (c. 1308 &2).

         - Al obispo diocesano, por la misma causa y mientras ésta dure, compete la misma facultad respecto de los legados o fundaciones autónomas de misas (masas de bienes afectas al cumplimiento de determinado número de misas, con independencia de otros bienes), siempre que no haya nadie que tenga obligación y pueda eficazmente ser compelido a aumentar la limosna de las mismas (c. 1308 &2).

         - El obispo diocesano puede asimismo reducir las cargas o legados de misas que gravan a un instituto eclesiástico, si sus rentas se hacen insuficientes para alcanzar el fin propio del mismo (c. 1308 &4).

         Ambas facultades del obispo diocesano competen igualmente al superior general de los institutos religiosos clericales de derecho pontificio.

         - Las referidas autoridades pueden trasladar además, con causa proporcionada, las cargas de las misas a días, iglesias o altares diversos de los señalados en la fundación (c. 1309).

         El nuevo código se limita a recoger en esta materia lo establecido en el "motu proprio" pastorale munus, del 30 de noviembre de 1963, n. 11-12,6 y en el motu proprio "Firma in traditione", del 13 de junio de 1974.

 

         FUNDADOR. 1. Quien suscita un nuevo instituto religioso dándole reglas y constituciones propias aprobadas por la Iglesia.

         2. Persona que ha hecho una fundación piadosa.

 

         FUNERALES. Parte de las exequias que consiste en las honras fúnebres litúrgicas que se desarrollan en la Iglesia.

 

         FUSION.

 

         GAUDIUM ET SPES. Constitución pastoral del concilio Vaticano II sobre la Iglesia en el mundo actual (7 de diciembre de 1965).

 

         GRACIA. Regalo.

 

         GRADO ACADEMICO. Título académico, que sanciona los estudios universitarios, al que el derecho canónico vincula ciertos privilegios.

 

         GRAN CANCILLER. Prelado que en nombre de la santa sede tiene la misión de presidir la universidad y de ejercer la vigilancia general sobre todo lo relativo a la disciplina y a los estudios.

 

         HABILIDAD. Cualidad o condición que debe reunir una persona, de por sí apta, para poner un acto jurídico.

 

         HABITO. 1. Vestimenta.

         2. Disposición interna, difícilmente movible, que nace de la repetición de actos y hace al hombre capaz de obrar, y obrar más fácilmente según su naturaleza. En sentido corriente se asimila, a veces, a costumbre.

 

         HECHO. Lo que ha sucedido en concreto.

 

         HEREJIA. Negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma (c. 751). "Se ha de creer con fe divina y católica todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios, ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia, ya por su magisterio ordinario y universal, que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del sagrado magisterio; por tanto, todos están obligados a evitar cualquier doctrina contraria" (c. 750).

 

         HERMANA. Religiosa. Sor (del latín soror, is: hermana).

 

         HERMANO. Religioso (del latín frater, ris: hermano).

 

         HOMICIDIO. Quitarle la vida a un semejante.

         1. Es delito al que le corresponde una pena preceptiva, la cual contiene privaciones y prohibiciones (c. 1397)..

         2. Es Irregularidad para recibir las sagradas órdenes. Tanto el homicidio voluntario como el aborto han de ser gravemente culpables. Los autores opinan que, al tratarse de materia odiosa, la irregularidad no surge del homicidio indirectamente voluntario, como en el caso de omisión de la debida diligencia, de la que se haya seguido la muerte, aunque haya en dicho caso pecado grave. Para que haya irregularidad debe ocurrir efectivamente la muerte o el aborto. Además, el canon especifica que los que cooperan al aborto se hacen irregulares sólo por medio de una acción positiva, es decir, que sea eficaz respecto al efecto, aunque pudiera no haber sido necesaria, en el sentido de que el delito se habría cometido aun sin la cooperación de los cómplices.

         Esta irregularidad está de acuerdo con lo que establecen los cánones 1397-1398.

 

         HOMILIA. Parte de la liturgia que tiene lugar después de la proclamación del Evangelio Consiste en el comentario basado en un texto litúrgico (de las lecturas del día o del ordinario o del propio de la misa del día). El código la reserva a los ministros sagrados: obispos, presbíteros y diáconos (c. 767). (Cf. Prédica).

 

         HONORARIOS. Oblaciones con ocasión de la administración de los sacramentos y/o sacramentales (c. 1264, 2º).

 

         HORA. (Cf Día).

 

         HOSTIA. (del latín hostia, víctima, ofrenda inmolada). Hoja redonda y delgada de pan ázimo, que se hace para el sacrificio de la misa.

 

         HUMANI GENERIS. Encíclica de Pío XII (12 de agosto de 1950) que condena ciertas tendencias de la teología católica, llamadas por el papa "nueva teología".

 

         ICONO (Del griego eikona, imagen sagrada).

 

         IDONEIDAD. Cualidad de una persona para desempeñar digna y competentemente un cargo.

 

         IGLESIA. 1. Reunión de los hombres convocados por Jesucristo y por los ministros de su salvación.

         2. El término Iglesia tiene también significaciones bien precisas y equívocas. P. e.: "...con el nombre de Iglesia se designa no sólo la Iglesia universal, o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto" (c. 1258).

         3. Templo, lugar de culto.

 

         IGLESIA CATOLICA. Realidad en la que subsiste la Iglesia de Cristo (cf. c. 204 &2).

         Para que pueda hablarse de Iglesia católica deben darse los siguientes elementos esenciales:

         1. El bautismo que constituye a los fieles y al pueblo de Dios (c. 204 &1);

         2. una diferenciación orgánica de los fieles por los diversos dones jerárquicos y carismáticos, dados todos ellos por el mismo Espíritu (cc. 204 &1 y 208);

         3. la aceptación de todo el ordenamiento de la Iglesia visible y de todos 9los medios de salvación instituidos en ellos, entre los cuales destacan la proclamación del evangelio y la celebración de la eucaristía (c. 897);

         4. la unión con Cristo en la Iglesia visible, en los vínculos de la profesión de la fe, de los sacramentos, del gobierno eclesiástico y de la comunión;

         5. el gobierno del sumo pontífice y de los obispos (c. 204 &2)

 

         IGLESIA LATINA. Denominación empleada abusivamente para designar la Iglesia de occidente (Cf. Iglesia católica).

 

         IGLESIA PARTICULAR. Es, principalmente la diócesis. La diócesis es una porción del pueblo de Dios cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la colaboración del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica y apostólica.

 

         IGLESIAS NO CATOLICAS. Las iglesias orientales.

 

         IGNORANCIA. Falta de conocimiento.

 

         IHS. Jesús salvador de los hombres (cf. Monograma).

 

         IMAGENES. Representaciones gráficas de Dios, la virgen María y los santos. Son objetos de veneración.

 

         IMPEDIMENTO. Vicio que limita el derecho de contraer matrimonio, de ingresar a un instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida apostólica, de recibir las sagradas órdenes y de ejercer las órdenes recibidas.

 

         IMPEDIMENTO DIRIMENTE. Vicio que hace inválido el matrimonio.

 

         IMPLICITAMENTE. Lo que se deduce. P. e., el canon 1, al decir expresamente "los cánones de este código son sólo para la Iglesia latina" está dando a entender que nuestro código no tiene vigencia para las iglesias orientales.

 

         IMPOSICION. Gesto litúrgico que puede ser:

         1. Imposición de la ceniza. Acto de depositar un poco de ceniza, a manera de cruz, en la frente de un penitente. Esta liturgia, por practicarse al comienzo de la cuaresma, un día miércoles da lugar al miércoles de ceniza.

         2. Imposición de la(s) mano(s). Constituye el rito esencial del sacramento del orden.

         3. Imposición del Evangelio. Parte de la ceremonia de la ordenación episcopal.

 

         IMPOTENCIA. Incapacidad de establecer relaciones sexuales normales. Es impedimento dirimente del matrimonio.

 

         IMPRIMATUR. (En latín imprímase). Permiso dado por el ordinario competente para imprimir un libro que, cuando lo exige el derecho, se ha sometido a la censura previa.

 

         IMPUTABILIDAD. Jurídicamente, es la propiedad por la cual un acto delictuoso es atribuido a su autor. La imputabilidad jurídica supone la imputabilidad moral, la misma que debe ser grave. Si no hay imputabilidad moral grave puede no haber delito.

 

         IN ARTICULO MORTIS. Coyuntura en la que el momento de la muerte parece evidente.

 

         IN PECTORE. Expresión utilizada para la creación, en consistorio, de un cardenal, cuyo nombre se mantiene provisionalmente en secreto, reservándose el papa publicarlo ulteriormente.

 

         INCAPACIDAD. (Cf. Capacidad).

 

         INCARDINACION. Instituto jurídico por el que una persona física pasa a pertenecer a una Iglesia particular, a un instituto de vida consagrada o a una SVA que tenga la facultad de incardinar clérigos.

         El diaconado incardina al clérigo en la iglesia particular o prelatura para cuyo servicio fue promovido, o en un IR si es un profeso de votos perpetuos de ese Instituto. También al recibir el diaconado se incardina en una SVA quien está definitivamente incorporado a ella, a no ser que las constituciones digan otra cosa. Si se trata de un instituto secular, el diácono se incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio fue promovido, a no ser que, por concesión de la Santa Sede se incardine en el mismo IS (c. 266).

         Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular necesita el documento de excardinación de su Obispo diocesano y el documento de incardinación del Obispo diocesano de la Iglesia en la que desea incardinarse.

         Se produce la incardinación implícita cuando un clérigo trasladado legítimamente a otra Iglesia particular está allí 5 años y manifiesta por escrito su deseo de permanecer allí y ni su Obispo diocesano ni el de la Iglesia que lo acogió le comunican por escrito su negativa en el lapso de 4 meses (c. 268 &1)

         Se requieren causas justas para la licitud de la excardinación como son la utilidad de la Iglesia o el bien del clérigo. No puede denegarse si no hay causas graves; en tal caso, el clérigo perjudicado que encuentre un obispo que lo reciba, puede recurrir contra la negativa (c. 270).

         El administrador diocesano no puede conceder ni la incardinación ni la excardinación, ni la licencia para trasladarse a otra Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal; y con el consentimiento del colegio de consultores (c. 272).

 

         INCESTO. (Del latín in, que indica negación y castus, casto). Unión sexual entre parientes en un grado en que les está prohibido el matrimonio.

 

         INCINERACION (Cf. CREMACION). Procedimiento funerario que consiste en quemar los cadáveres. La Iglesia la acepta si no ha sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana (c. 1176 &3).

 

         INCOMPATIBILIDAD. Ausencia de entendimiento.

 

         INCOMPETENCIA. (Cf. Competencia).

 

         INCORPORACION. Inicio de la pertenencia.

 

         INDISOLUBILIDAD. Propiedad que consiste en que algo que existe no puede ser disuelto. Es, junto con la unidad, propiedad esencial del matrimonio.

 

         INDULGENCIA. Remisión, en todo o en parte de la pena temporal debida al pecado. La indulgencia no mira directamente al mérito y a los progresos que resultan de la caridad del arrepentido, sino a la satisfacción, a la reparación del desorden provocado por un apego desordenado y culpable al bien creado.

 

         INDULTO. Privilegio temporal otorgado por la santa Sede.

 

         INFALIBILIDAD. Cualidad del magisterio de la Iglesia cuanto éste se expresa en definiciones dogmáticas, ya del concilio ecuménico, ya del papa que habla ex cathedra, o en la acción unánime del episcopado unido al papa (c. 337 &2).

 

         INFAMIA. Atentado grave injusto contra la buena fama.

 

         INFANCIA. Etapa de la vida que comprende desde el nacimiento hasta los siete años.

 

         INFIERNO. Estado en el que los condenados sufrirán su castigo eterno, debido esencialmente a la privación de Dios (pena de daño) y secundariamente a penas físicas (pena de sentido).

 

         INFUSION. (Del latín, infusio, de infundo, derramar sobre). Verter agua sobre la cabeza. Es parte de la forma del sacramento del bautismo.

 

         INHABILITACION. Acto por el que se quita la habilidad a alguien (Cf. habilidad).

 

         INHUMACION. Entierro del cuerpo de un difunto.

 

         INJURIA. 1. En sentido lato, toda violación del derecho.

         2. En sentido estricto, toda lesión de los derechos de otro.

 

         INMIXTION. 1. Mezcla de vino consagrado, o de una partícula de pan consagrado, con vino no consagrado, para la comunión de los fieles.

         2. En sentido lato, adición de agua o aceite no benditos al agua o aceite benditos respectivamente.

 

         INSCRIPCION. Anotación de algo para que conste.

 

         INSEMINACION. Acción de introducir semen. Puede ser hecha por medios naturales o artificiales.

 

         INSIGNIA. Distintivo. Ser revestido con un signo.

 

         INSTANCIA JUDICIAL. Conjunto de actos judiciales desde la citación hasta la sentencia definitiva; puede también concluir por otros modos establecidos en el derecho (c. 1517).

 

         INSTITUCION CANONICA. Expresión de la realidad compleja de la Iglesia. Consiste en que el carisma sea reconocido por la Iglesia como conforme a su finalidad salvífica y se dan ciertas normas canónicas para regular su ejercicio y las relaciones intersubjetivas que brotan de él dentro de la comunidad, para que se perpetúe en su pureza original en el tiempo y en el espacio.

 

         INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA. Forma de vida estable constituida por la profesión de los consejos evangélicos.

         Los institutos de vida consagrada pueden ser:

         1. De derecho pontificio. Si es erigido o aprobado por un decreto formal de la Santa Sede (c. 589). Dependen inmediata y exclusivamente de la santa Sede en materia de gobierno interno y disciplina (c. 593). En concreto (considerando solo los Institutos religiosos) 1400 dependen de la Congregación de Religiosos e institutos seculares, 54 dependen de la Congregación para la evangelización de los pueblos y 33 de la Congregación para las iglesias orientales.

         En consecuencia, el obispo diocesano no puede legislar a los institutos de vida consagrada de derecho pontificio. No puede hacer la visita canónica a sus casas, ni conceder dispensa de leyes disciplinares o particulares de la autoridad suprema de la Iglesia. Pero también hay que reconocer que los institutos de vida consagrada no pueden pasar por encima de la autoridad del obispo diocesano en los siguientes puntos:

         apostolado,

         apertura y cierre de una casa,

         ejercicio del culto público y

         bienes temporales.

 

         2. De derecho diocesano. Son los que se encuentran en su primera etapa, ya que tienen como destino llegar a ser de derecho pontificio. Y es deseable que todos los institutos de vida consagrada, un día, lleguen a ser de derecho pontificio.

 

         3. Clericales. Son los gobernados por clérigos (El Código de derecho canónico de 1917 decía "donde la mayor parte de sus miembros reciben el presbiterado". C. 488, 4º. Hoy no es así). Asumen el ejercicio de las órdenes sagradas porque así lo quiso el fundador o por una tradición legítima. Si hubiera duda al respecto, la autoridad de la Iglesia se debe pronunciar (c. 588 &2).

         En otras palabras, los miembros laicos de los Institutos de vida consagrada clericales no pueden asumir el cargo de moderador supremo, superior provincial, ni aún de superior local, si no es con dispensa.

 

         4. Laicales. Son aquéllos en los que los miembros no tienen el ejercicio del orden sagrado. Si hubiera duda, la autoridad de la Iglesia debe pronunciarse (c. 588 &3).

         Tienen la misma dignidad que los institutos clericales. Con la autorización del Capítulo General, algunos de los miembros pueden recibir el orden sagrado para facilitar a la comunidad lo referente a la vida espiritual y de apostolado. Con todo, estos institutos siguen siendo laicales.

 

         INSTITUTO RELIGIOSO. Sociedad en la que los miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos perpetuos o temporales que han de renovarse, sin embargo, al vencer el plazo y viven vida fraterna en común (c. 607 &2), dando un testimonio público a Dios y a la Iglesia, que lleva consigo un cierto apartamiento del mundo, propio del carácter y finalidad de cada instituto" (c. 607 &3).

         En el anterior CIC sinónimo de IR era religión. Actualmente, la fórmula IR se refiere tanto a las órdenes como a las congregaciones religiosas.

 

         INSTITUTO SECULAR. Asociación de clérigos o de laicos, cuyos miembros, con vistas a adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, hacen profesión de practicar en el mundo los consejos evangélicos (CF. 710).

 

         INSTRUCCIONES. Son disposiciones mediante las cuales se aclaran las prescripciones legales y se desarrollan y determinan los modos en que ha de realizarse su ejecución (c. 34).

         Las instrucciones se dirigen a aquéllos a quienes compete cuidar de que se cumplan las leyes y los obligan para la ejecución de las mismas (c. 34 &2). Las instrucciones quedan sin efecto: por revocación, explícita o implícita de la autoridad competente; si cesa la ley para cuya ejecución o declaración fueron dados (cc. 33 &2 y 34 &3); pero no cesan terminado el mandato del que los dio (c. 33 &2).

 

         INTER MIRIFICA. Decreto del Concilio Vaticano II (4 de diciembre de 1963) sobre los medios de comunicación social.

 

         INTERNUNCIO. Representante del papa acreditado con rango de plenipotenciario ante un Estado no católico, que con sus funciones diplomáticas acumula las de legado pontificio ante las Iglesias locales.

 

         INTERPRETACION. Proceso por el que se manifiesta el sentido de la ley. Las interpretaciones más comunes son:

         1. Auténtica: Es la que hace el autor. Y esta interpretación tiene fuerza de ley.

         2. Doctrinal: Es hecha por estudiosos.

         Tanto la interpretación auténtica como la doctrinal pueden ser: estricta y lata. Es estricta la que le busca el marco estrecho a la ley. Es lata la que le busca el marco amplio.

         Además de estas interpretaciones, existen: la interpretación restrictiva y la extensiva. La primera le busca el marco más estrecho a la ley; la extensiva, el marco más amplio.

         En las primeras (estricta y lata) se mantiene el significado propio de las palabras. En las otras (restrictiva y extensiva) se fuerza el significado de las palabras. P. e:

         Religioso es sólo el que ha profesado, no el novicio (estricta).

         Religioso es también el novicio (lata).

         Religioso es sólo el que tiene votos perpetuos (restrictiva).

         Religioso sería hasta el postulante (extensiva).

         3. Declarativa: Se dice lo mismo que el canon; pero con otras palabras, porque al canon le falta claridad. P. e: el c. 455 &1 habla de los decretos generales de la Conferencia Episcopal. La interpretación declarativa precisa que tales decretos son generales ejecutorios.

         4. Explicativa: El canon no es claro y tiene que ser explicado. P. e: el c. 917 dice que se puede comulgar iterum. Esto pudiera significar de nuevo (como, en efecto, traduce el comentario de la Universidad de Salamanca) o una segunda vez. La interpretación explicativa precisa que se trata de una segunda vez.

 

         INTERSTICIO. Intervalo de tiempo determinado por el derecho, que debe mediar entre la recepción de las diferentes órdenes.

 

         INTINCION. Forma particular de la conmixtión, que consiste o bien en mojar el pan consagrado con algunas gotas del vino consagrado, o bien en empapar total o parcialmente en el vino consagrado la partícula que se va a dar al que comulga.

 

         INVALIDO. Acto que no tiene validez; pero cuenta con alguna apariencia de ser válido.

 

         INVENTARIO. Lista o índice exacta y detallada de bienes, documentos que tienen que ver entre sí.

 

         IRREGULARIDAD. Inhabilidad canónica para recibir o ejercer lícitamente las órdenes sagradas, la cual, siendo perpetua, sólo cesa por dispensa.

 

         IRRETROACTIVIDAD. Propiedad por la que lo establecido no tiene efectos para el pasado sino sólo para el futuro. Las leyes eclesiásticas son irretroactivas salvo que en ellas se disponga algo expresamente para los actos futuros (cf. c. 9).

 

         JERARQUIA. En sentido lato, el conjunto de las personas que, en grados desiguales y subordinados los unos a los otros, son los otros, son los órganos del magisterio, del régimen y del sacerdocio en la Iglesia. En sentido estricto, el papa y el colegio episcopal en comunión con él. En sentido estricto y más restringido, el episcopado de un país, de una región.

 

         JUBILACION. Derecho a retirarse del trabajo y seguir percibiendo una remuneración al cumplir un determinado tiempo de servicio laboral.

 

         JUEZ. Persona física o colegial, que tiene potestad pública competente en algún proceso judicial. Es el que encamina todo el proceso hacia una meta: la toma de una decisión (sentencia).

 

         JUICIO. (Cf. Proceso).

 

         JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO. Es el que tiene por objeto la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos (c. 1400 &1, 1º), descrito en los cánones 1501-1655; en él prevalece la formalidad de la escritura, en contraposición del juicio contencioso oral en el que prevalece el principio de oralidad.

         En el juicio contencioso se distinguen cuatro fases o períodos:

         1. Introductorio. En el que se delimitan los términos de la controversia.

         2. Instructorio o de pruebas. En el que éstas se presentan y practican.

         3. De discusión. En el que las partes examinan las pruebas y presentan sus defensas y alegaciones.

         4. Decisorio. En el que el tribunal decide y dicta la sentencia.

 

         JURAMENTO. Es la invocación de Dios como testigo de la verdad (c. 1199). Cuando los hombres, en sus relaciones intersubjetivas quieren confirmar la verdad de lo que dicen o prometen acuden a testigos. Pero como no siempre es posible tener testigos, entonces se recurre a Dios para ponerlo de testigo de lo que se afirma o niega. El juramento puede ser asertorio o promisorio. Es asertorio cuando lo que se afirma bajo juramento se refiere a la verdad de lo que se dice. Es promisorio cuando se refiere a una promesa que se pretende cumplir.

 

         JURISDICCION. Potestad pública de gobernar en la esfera eclesiástica, ya por el magisterio, ya por el ministerio, potestad que ahora se llama de régimen y viene del derecho divino o del derecho canónico.

 

         JURISPRUDENCIA. Práctica de interpretar las leyes hecha por los tribunales eclesiásticos mediante aplicación de las leyes generales a los casos particulares.

 

         JUSTICIA. Rectitud moral y religiosa, santidad, perfección.

 

         LAICO. (Del griego laos, pueblo). Fiel cristiano que tiene cierto compromiso, de tipo voluntario y vivencial con la Iglesia (c. 224).

         Señalemos los actos que pueden poner los laicos:

         1. Respecto a la potestad de régimen, gobierno o jurisdicción: la misma que se distingue en: legislativa, ejecutiva y judicial.

         1.1. Potestad de régimen legislativa: Ningún acto.

         1.2. Potestad de régimen ejecutiva: Pueden ser:

                  a) Legados del papa, aquéllos que representan al Papa en actos específicos (cc. 363, 269 &&1 y 2).

                  b) Ecónomo de la diócesis y/o de la parroquia (pero a una distancia mayor del cuarto grado de consanguinidad para con el obispo; o sea: más allá de primo-hermano) (cc. 1279 &2, 1521 &1).

                  c) Miembro del consejo económico diocesano y/o parroquial (cc. 492 &1, 1520 &1).

                  d) Miembro del consejo pastoral diocesano y/o parroquial (cc. 512 &1, 536 &1).

                  d) Miembro del concilio particular (c. 443 &3, 2º 4-5, 282 &3 y c. 286 &4).

                  e) Miembro del sínodo diocesano (c. 463 &1, 5º).

         1.3. Potestad de régimen judicial: Puede un laico (varón o mujer) ser:

                  a) Abogado en un juicio (c. 1481).

                  b) Auditor, que es el que, únicamente debe recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohibe en el mandato, puede, provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea (c. 1428).

                  c) Curador (o tutor), que es el que representa al inhábil (por minoría de edad o carencia de uso de razón) (c. 1479).

                  d) Defensor del vínculo, que es el que, por todos los medios, busca que no se rompa el vínculo matrimonial (c. 1435).

                  e) Juez (que es el que encamina todo el proceso hacia una meta: la toma de una decisión por medio de una sentencia) en un tribunal colegiado (o sea compuesto por tres). Se entiende que el tribunal es unipersonal no puede ser juez un laico (c. 1421 &2).

                  f) Notario, quien toma nota, redacta las actas. Su firma en ellas es necesaria para la validez (c. 483).

                  g) Procurador, quien representa a un hábil (persona física o jurídica) o a un inhábil (c. 1447).

                  h) Promotor de justicia, insta para que el juez procure el bien público, interviniendo en la causa a semejanza de las partes en litigio (c. 1430).

         2. Respecto a la potestad de magisterio:

                  a) Pueden predicar; pero no tener a su cargo la homilía. En otras palabras, pueden predicar durante la misa, no cuando se tiene la homilía, la que le corresponde a los clérigos; o cuando hay una paraliturgia sí pueden predicar (c. 766).

                  b) Pueden enseñar en universidades, facultades o institutos de enseñanza religiosa (c. 218).

                  c) Pueden publicar libros u otros escritos (c. 218).

         3. Respecto a la potestad de santificación: Ponen sacramentos y/o sacramentales. Primero, veamos lo referente a los sacramentos:

                  a) Bautismo. Siempre y cuando sea designado para este oficio por el ordinario (c. 861 &2). Y éstos no son casos de emergencia. Lógicamente que en caso de emergencia puede bautizar cualquier persona movida por la intención de hacer lo que hace la Iglesia (c. 861 &2).

                  b) Eucaristía. Pueden ser ministros extraordinarios de la comunión (o sea: pueden distribuir la comunión; incluso pueden autocomulgarse) (c. 910).

         Pueden, además, comulgar dos veces al día, si tienen más de una celebración de la Palabra con distribución de la comunión en el mismo día (c. 917).

         Pueden, también, exponer el Santísimo sacramento; pero no dar la bendición con la custodia al final de la exposición (c. 943).

                  c) Confirmación. No. En ningún caso.

                  d) Penitencia. No. En ningún caso.

                  e) Unción de los enfermos. No. En ningún caso.

                  f) Orden Sagrado. No. En ningún caso.

                  g) Matrimonio. Aparte de poder contraer matrimonio (si es soltero/a, en cuyo caso novio y novia son ministros del sacramento así como la materia del mismo) pueden ser asistentes de dicho sacramento (c. 1057 &&1 y 2).

         Si todo está preparado para la celebración del matrimonio y se tiene la certeza que no habrá presencia de un sacerdote por espacio de un mes a partir del momento en que se produce esta situación, pueden dos laicos ser testigos del sacramento. Después, deben comunicar al párroco para la respectiva anotación (c. 1116 &1, 2º).

         También puede el ordinario designar a laicos para que sean asistentes del matrimonio de manera estable. Pero se requiere el voto favorable de la conferencia episcopal y la licencia de la santa sede (c. 1112 &1).

         En segundo lugar, pueden poner algunos sacramentales:

                  a) Bendecir agua (si el ordinario lo permite, c. 1168).

                  b) Celebrar funerales (rezar responsos c. 1168).

                  c) Realizar celebraciones de la palabra (c. 1168).

         Pueden ser destinados al servicio de lectorado y acolitado (servicios litúrgicos) de manera permanente, por decreto de la conferencia episcopal (c. 230 &1).

         Pueden ser encargados de parroquias (c. 517 &2).

 

         LATIN. Lengua empleada comúnmente en la liturgia occidental desde fines del siglo IV hasta mediados del s. XX. La lengua latina cristiana es sensiblemente diferente del latín clásico, tanto por su gramática como por su vocabulario.

 

         LECTOR. Ministerio instituido o estable. Los candidatos han de reunir los requisitos establecidos por la conferencia episcopal (c. 230 &1).

 

         LEGADO PIADOSO. Disposición de última voluntad por la que se deja a alguien una cosa determinada que ha de entregarle al heredero.

 

         LEGADO PONTIFICIO. Delegado enviado por el papa. El legado pontificio puede ser de dos tipos:

         1. Legado: Representante del papa que es enviado a las iglesias particulares en las diversas naciones o regiones como ante los estados y autoridades públicas; tiene asimismo el derecho de transferirlos y hacerles cesar en su cargo, observando las normas del derecho internacional en lo relativo al envío de los legados ante los estados (c. 362).

         2. Legado a latere. Cardenal a quien el papa encomienda el encargo de representarlo en alguna celebración solemne o reunión como si fuera "él mismo". También aquél a quien el papa encarga el cumplimiento de una determinada tarea pastoral como enviado especial suyo y le compete únicamente aquello que el mismo papa le haya encargado.

 

         LEGITIMO. Lo actuado según las leyes.

 

         LEGITIMACION. Acto por el que se da la asimilación ficticia a lo legítimo de algo o alguien que no lo es.

 

         LEGION DE MARIA. Obra de apostolado seglar, fundada en 1921 en Dublín, cuyos miembros trabajan como auxiliares en las parroquias.

 

         LEGO. (Del latín laicus, laico). Laico.

 

         LENGUA. Símbolo de la palabra, de la comunicación entre los hombres.

 

         LEY. (En latín lex, decisión votada por las asambleas romanas soberanas, por tanto, disposición legal). Disposiciones comunes dadas por el legislador eclesiástico competente a una comunidad capaz de recibirlas.

 

         LEY ECLESIASTICA. Disposiciones emanadas de la autoridad eclesiástica competente que afecta a todos los miembros de la Iglesia católica.

 

         LEY FUNDAMENTAL DE LA IGLESIA. Proyecto de una ley constitucional común a las iglesias latina y oriental. Planteó este intento el Papa Pablo VI el 20 de noviembre de 1965, pero el 16 de julio de 1981 fue declinado.

 

         LEY MERAMENTE ECLESIASTICA. Son aquellas leyes eclesiásticas que no afectan a todos los fieles sino solo a los que:

         1. Han sido bautizados o han sido recibidos en la Iglesia católica.

         2. Han llegado al uso de razón.

         3. Han cumplido los 7 años.

 

         LEY MORAL. Totalidad de las normas o preceptos morales anclados a la postre en Dios, en sus designios y querer eterno. Según la manera como llega al hombre la distinguimos en:

         1. Ley moral natural: Es la que el hombre puede conocer o deducir por reflexión de la realidad natural creada.

         2. Ley divina revelada: Es comunicada por Dios por el acto de la revelación (por lo que se llama también ley positiva divina).

         Ambas incumben a la ley humana.

 

         LIBERTAD. Propiedad característica del acto voluntario, que proviene del sujeto dueño de sí mismo, ya que puede determinarse por sí mismo gracias al juego de la razón que presenta a la voluntad el objeto que la pone en movimiento.

 

         LIBRO. Escrito autorizado de cierta amplitud que cuenta con unidad interna y tiene alguna finalidad específica.

 

         LIMBO. El borde de los infiernos.

         1. Limbo de los padres: morada de los justos que expiraron en la antigua alianza antes de la venida de Cristo.

         2. Limbo de los niños: Morada, después de la muerte, de los niños a quienes no se ha borrado el pecado original. Implicaría la llamada pena de daño (privación de la visión de Dios), pero no pena alguna de sentido.

         Actualmente se discute en teología la existencia del limbo de los niños y no hay declaración doctrinal de la Iglesia acerca de este tema. Prueba de ello es que el código no utiliza este término.

 

         LIMOSNA. Acto eminente de caridad en las relaciones humanas que consiste en desprenderse de algo para ayudar a alguien que se encuentra en necesidad.

 

         LITURGIA. 1. Culto público tributado a Dios por las iglesias en nombre de Cristo, sacerdote soberano, acción sagrada comunitaria, en la que se efectúa la renovación de los misterios de Cristo con vistas a la aplicación de su efecto salvífico.

         2. Más sencillamente, el conjunto de los signos eficaces de la santificación y el culto de la Iglesia.

         3. En sentido restringido, la ordenación del culto divino según las leyes y usos de una iglesia o de un grupo de iglesias, el conjunto de los ritos en vigor para el ejercicio de los actos de culto, oraciones y ceremonias: la liturgia romana, ambrosiana, bizantina, copta, etc.

 

         LITURGIA DE LAS HORAS. Las diversas partes del oficio divino, así llamadas porque santifican los diversos momentos de la jornada. En el rito romano son: maitines, laudes, tercia, sexta, nona vísperas y completas. En el rito bizantino, además de maitines y laudes, reunidos en el oficio matinal del orthros, hay un oficio de medianoche (Mesonyktikon).

 

         LOCURA. Ausencia del uso de razón, por perturbación de la mente, en circunstancias que se debería gozar de ella

 

         LUGAR. El término o el límite inmediato del cuerpo envolvente.

         1. Lugar común: Principio general al que se puede reducir los argumentos den toda disciplina.

         2. Lugar de origen: Es donde la persona nace jurídicamente. Puede ser distinto del lugar de nacimiento físico (c. 101 &1).

9        3. Lugar del juicio: Se lo determina atendiendo a la materia, a la condición de las personas, al grado de los tribunales y al territorio. (cf. Competencia).

         3. Lugar natural: El que conviene naturalmente a cada elemento.

         4. Lugar paralelo: Es aquél que se refiere a una situación semejante; pero que tiene las mismas características. Hay que recurrir a él cuando la ley particular o universal no prescribe nada sobre una determinada materia (c. 19).

         4. Lugar teológico: Fuente de la ciencia teológica ordenada jerárquicamente y criticada, en la que el teólogo busca sus principios para elaborar su argumento.

 

         LUGAR SAGRADO. Sitio que mediante dedicación o bendición, efectuada según los libros litúrgicos, está destinado establemente al culto divino o a la sepultura de los fieles (c. 1205).

         Los lugares sagrados pueden ser: destinados plenamente al culto público (iglesias), no plenamente (oratorios de comunidades: seminarios, colegios, institutos religiosos, sociedades de vida apostólica, o de grupos de fieles: hospitales, orfanatos, cuarteles, a los que acceden además otros fieles con el consentimiento del superior competente cc. 1223; 1225) y privados como capillas en favor de una o de varias personas físicas (c. 1227). Para celebrar la misa u otras funciones sagradas en estas últimas se requiere la licencia general del ordinario del lugar (cc. 1226 y 1228).

 


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