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VOCABULARIO DE SIGNIFICACIONES DE DERECHO CANÓNICO E - L

 

ECLESIAL. Relativo o perteneciente a la Iglesia.

 

         ECLESIASTICO. Clérigo.

 

         ECONOMO. Administrador de los bienes temporales de una persona jurídica y/o moral en la Iglesia.

 

         ECUMENISMO. Movimiento que tiende a promover la unidad de fe y de comunión entre las comunidades cristianas divididas.

 

         EDAD. Momento determinado de la historia. Requisito para poner actos jurídicos.

         Algunas edades que exige el derecho canónico (a las personas físicas):

         1. Sujeto a las leyes meramente eclesiásticas: 7 años (c. 11).

         2. Idóneo para adquirir el cuasidomicilio: 7 años (c. 105 &1).

         3. Sujeto a las penas eclesiásticas: 16 años (c. 1323 &1).

         4. Idóneo para contraer matrimonio: 14 años la mujer, 16 años el varón (c. 1083 &1).

         5. Idóneo para comenzar el noviciado: 17 años (c. 643 &1, 1)

         6. Idóneo para emitir la profesión temporal: 18 años (c. 656 &1).

         7. Mayor de edad: 18 años (c. 97 &1).

         8. Idóneo para emitir la profesión perpetua: 21 años (c. 658 &1).

         9. Idóneo para recibir el diaconado transeúnte: 23 años (c. 1031 &1).

         10. Idóneo para recibir el diaconado permanente: 25 años (c. 1031 &1).

         11. Idóneo para recibir el presbiterado: 25 años (c. 1031 &1).

         12. La costumbre contra ley o extralegal que no ha sido especialmente aprobada por el legislador competente, sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos (c. 26).

         13. Idóneo para recibir el diaconado permanente si ya se está casado: 35 años (1035 &1).

         14. Idóneo para recibir el episcopado: 35 años (c. 378 &1, 3).

         15. Idóneo para el cargo de superior mayor: Lo determina el derecho particular.

         16. Idóneo para el cargo de abadesa: Lo determina el derecho particular.

         17. Edad máxima para regir una parroquia: 75 años (c. 538 &3).

         18. Edad máxima para regir una diócesis: 75 años (c. 401 &1).

         19. Edad máxima para que un cardenal participe en cónclave con voz activa: 80 años (Decreto Ingravescentem aetatem).

         20. Edad máxima para el oficio de responsable de un dicasterio: 75 años (c. 354).

         21. Cien años de inactividad para que una persona jurídica pública se considere extinguida (c. 120 &1).

         22. Cien años o más: "...Contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial" (c. 26).

 

         EDUCACION. Actividad mediante la cual se participa en la formación integral de la persona (c. 795). La educación católica le corresponde a los padres, a la Iglesia, al Estado.

 

         EJECUCION. Acción que hace efectiva una decisión. Algunos tipos de ejecución:

         1. De un rescripto: Acto de la autoridad ejecutiva competente, por el cual obtiene su efecto un rescripto.

         2. De la sentencia: Acto judicial por el que se hace efectiva la parte dispositiva de una sentencia.

 

         EJERCICIOS ESPIRITUALES. Conjunto de actos piadosos practicados previa la elección o la reforma de la vida.

 

         ELECCIONES. 1. En sentido lato, la designación, hecha según las reglas canónicas, de un sujeto para un cargo u oficio vacante.

         2. En sentido estricto, la designación de un sujeto idóneo para un cargo u oficio, hecha por los sufragios de una comunidad y que constituye, después de la aceptación por el elegido o la confirmación por la autoridad competente, una de las formas canónicas de proveer un oficio eclesiástico.

 

         ENCARGADO DE PARROQUIA. Persona que, sin haber recibido el presbiterado tiene a su cargo la administración de una parroquia. Pueden ser: diáconos transitorios o permanentes, laicos, religiosos, etc.

 

         ENCICLICA: Carta dirigida por el Papa a toda la Iglesia sobre materia doctrinal y disciplinar. Acto del Magisterio ordinario.

 

         ENFERMOS. Destinatarios del sacramento de la unción de los enfermos, junto con los ancianos y otras personas que se encuentran en peligro de muerte.

 

         ENFITEUSIS. Arriendo.

 

         ENSEÑANZA (Cf. MAGISTERIO).

 

         ENTREDICHO. Pena eclesiástica medicinal por la que unos bautizados (los laicos) se ven privados de ciertos bienes espirituales.

         El entredicho prohíbe:

         1. "Tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera celebraciones de culto" (c. 1331 &1, 1º).

         2. "Celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos" (c. 1331 &1, 2º).

         3. Además, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se establece que quien quisiere actuar contra lo que prescribe el c. 1331 &º, 1º ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica a no ser que obste una causa grave (Cf. c. 1332).

 

         ENVIADO DE LA SANTA SEDE.

 

         EPIQUEYA. Principio que permite constatar que la ley no obliga en un caso particular; porque las circunstancias indican que si se aplicara la ley se haría más mal que bien.

 

         EPISCOPADO. Primer grado del sacramento del orden.

 

         EQUIDAD CANONICA. Cualidad intrínseca de las leyes de la Iglesia que consiste en procurar una justicia superior que hay que hacer presente en las vicisitudes humanas.

         1. En sentido lato, juicio prudencial emitido por una persona privada, que estima que por razón de las circunstancias excepcionales no se puede aplicar la ley a un caso particular.

         2. En sentido estricto, interpretación equitativa del pensamiento del legislador, que se presume no querer urgir la ley en tal circunstancia. No opone el derecho divino al positivo, aunque subraya la superioridad del primero sobre el segundo, el mismo que busca curar y educar en lugar de castigar o reprimir.

 

         EQUIVOCO. (Del latín, aequivocus, de aequus, igual y vox, voz, palabra). Lo que tiene o puede tener varias significaciones.

 

         ERECCION. Acto de la autoridad eclesiástica competente, por el que se  crea conforme a las reglas del derecho una institución, que así recibe existencia jurídica, es decir, la cualidad de persona jurídica eclesiástica.

 

         EREMITA. (Del latín eremus, desierto, yermo). (Cf. ANACORETA, ERMITAÑO).

 

         ERMITA. Santuario o capilla situada por lo común en despoblado y con frecuencia lugar de peregrinación.

 

         ERROR. Juicio falso. El error puede ser:

         1. Sustancial: Sobre la naturaleza, el objeto, o la causa, o los efectos del acto jurídico (c. 126); por ejemplo, el error sobre la materia de los votos religiosos.

         2. Que recaiga en la condición "sine qua non"; cuando el sujeto liga su voluntad a un aspecto de suyo marginal o secundario del objeto propio del acto, pero de tal manera que sin ese aspecto -que cree erróneamente presente- no habría puesto el acto (c. 126); por ejemplo, contraer matrimonio creyendo por error que la mujer es virgen, en un ambiente cultural en que ese elemento es considerado como una condición.

         3. En materia matrimonial:

                  3.1. Sobre la persona con la que se quiere contraer matrimonio si ésta está ausente y, por tanto, se da el consentimiento respecto a otra distinta (c. 1097 &1).

                  3.2. Sobre alguna cualidad de la persona. Si se pretende dicha cualidad de forma directa y principal (c. 1097 &2) y se descubre que no existe, el acto es inválido. El error sobre la cualidad de una persona puede ser causado por dolo.

                  3.3. Sobre la unidad, indisolubilidad, la dignidad sacramental del matrimonio. Este error no vicia el consentimiento, a no ser que determine la voluntad a contraer matrimonio (c. 1099). En él pueden caer fácilmente los que han nacido y han sido educados en lugares donde es usual la poligamia o la poliandria y el divorcio, o bien en comunidades acatólicas, que no consideran el matrimonio como un sacramento. Sin embargo, el error debe determinar la voluntad en la celebración del matrimonio en concreto, y no quedarse sólo a nivel de adhesión teórico o de unas afirmaciones de principio; lo cual debe ser probado para obtener la declaración de nulidad del matrimonio.

         4. Común: Convicción por parte de los fieles de que una persona tiene la potestad ejecutiva o las facultades que mencionan los cánones 882, 883, 966, 1111 &1; pero que en realidad no las tiene (c. 144). El error puede ser:

                  4.1. De hecho: cuando la comunidad, basándose en algunas circunstancias o algunos hechos, cae en error (por ejemplo, si los fieles en la iglesia ven a un sacerdote dentro del confesionario que no tiene la facultad de confesar; pero como ellos no lo saben se confiesan ante él).

                  4.2. De derecho: cuando la comunidad no cae en error, pero las circunstancias son tales que inducen a caer en él.

 

         ESCANDALO. Comportamiento que afecta gravemente el orden de la comunidad.

 

         ESCAPULARIO. (Del latín, scapula, hombro). 1. Larga pieza de tela que recubre los hombros y cae más o menos bajo por delante y por detrás. Primitivamente, simple ropa de trabajo, que luego vino a ser un elemento característico del hábito monástico y ha sido adoptado por otras órdenes y congregaciones.

         2. El escapulario, en forma reducida, se ha convertido también en insignia de varias órdenes religiosas y de muchas congregaciones y cofradías.

         3. Práctica devota en honor a la virgen del Carmen.

 

         ESCRITO DE DEMANDA (CF. DEMANDA JUDICIAL).

 

         ESCRUTINIO. (Del latín scrutari, escudriñar, examinar). 1. Recuento de votos emitidos por medio de bolas o papeletas depositadas en una urna.

         2. Respecto a la ordenación, es la investigación que se debe hacer acerca de las cualidades que se requieren en el ordenando.

 

         ESCUELA CATOLICA. Aquella que es dirigida por la autoridad eclesiástica competente o reconocida por ésta, y cuya formación y educación debe fundarse en los principios de la doctrina católica. Además, la autoridad eclesiástica ha de reconocerla como tal mediante documento escrito (c. 803 &1).

 

         ESPECIES EUCARISTICAS. (Del latín specio, mirar. Species significa primero la mirada, luego lo que se ve, la apariencia, el aspecto). Pan ázimo y vino que, después de la consagración, continúan guardando esta apariencia.

 

         ESPOSO. (Del latín sponsus, derivado de spondere, contraer un compromiso solemne, derivado del griego spendein, hacer una libación y consagrar una convención mediante una libación sponde). Nombre dado a los cónyuges unidos en matrimonio.

 

         ESPURIO. (Del latín spurius, bastardo). Expresión peyorativa que caracteriza la condición canónica de los hijos sacrílegos, es decir, uno de cuyos padres por lo menos es persona consagrada a Dios.

 

         ESTADO. (Del latín status, derivado de stare, estar de pie). 1. Condición del que se encuentra en una situación o en su manera de ser normal.

         2. La expresión más común de la sociedad civil.

 

         ESTATUTOS. (Del latín status, estado, establecimiento; de statuere, colocar, estatuir). 1. Normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, 3constitución, régimen y forma de actuar (c. 94 &1).

         2. Estatuto (sinónimo de rango).

 

         ESTERILIDAD. Incapacidad para la generación, que puede tener diversas causas. No es impedimento para contraer matrimonio (c. 1084).

 

         ESTIPENDIO. Oblación a un sacerdote que celebra la misa por las intenciones del donante.

 

         ESTOLA. Ornamento litúrgico que llevan el obispo, el sacerdote y el diácono. Los dos primeros pasan la banda por la nuca la cual se cuelga vertical y paralelamente hacia adelante hasta llegar a la basta del alba; mientras que el diácono la pasa por el hombro izquierdo, cruzándola tanto por pecho como espalda para entrecruzarla a la altura de la cintura, en su parte derecha.

 

         ESTRUCTURA. Estratificación de la sociedad.

 

         ESTUPRO. Violación de una joven doncella contra su voluntad.

 

         EUCARISTIA. El sacramento más augusto, en el que se contiene, se ofrece y se recibe al mismo Cristo Nuestro Señor, por el que la Iglesia vive y crece continuamente (Cf. c. 897).

 

         EX CATHEDRA. Actos solemnes del magisterio extraordinario, que realiza el papa en cuanto vicario de Cristo y pastor de la Iglesia universal. Característica de estos actos: la infalibilidad.

 

         EXAMEN. Acción de observar, de medir, de pesar, de verificar.

 

         EXAMINADORES SINODALES. Sacerdotes nombrados en el sínodo diocesano a propuesta del obispo para intervenir en los exámenes de la provisión de las parroquias y en los procesos administrativos de remoción de los párrocos.

 

         EXCARDINACION. Instituto jurídico por el que un miembro deja de pertenecer a una Iglesia particular o a un instituto de vida consagrada.

 

         EXCLAUSTRACION. Condición de un consagrado para vivir fuera del convento y exonerado provisionalmente de las obligaciones de su profesión incompatibles con esta situación. Puede ser de dos clases:

         1. Solicitada: Es la que se le concede al religioso, quien la ha solicitado previamente. La autoridad es el supremo moderador con el consentimiento de su consejo. Este puede conceder el indulto por un tiempo no mayor a los 3 años y bajo la condición que, si se trata de un clérigo, es necesario el consentimiento del ordinario de lugar donde éste irá a vivir (c. 686 &1). Como excepción, la exclaustración de las monjas corresponde sólo a la Santa Sede (c. 686 &2).

         Para pedir la exclaustración deberá haber un motivo grave. Igualmente, para concederla (c. 686 &1). Generalmente el motivo grave se refiere a dificultades vocacionales de la persona. Si no existiese causa grave, el indulto sería nulo (Cf. c. 63 &3).

         Si hay que prolongar una exclaustración dada para 3 años por más tiempo, hay que recurrir a la Santa Sede si el instituto es de derecho pontificio; al obispo diocesano si el instituto es de derecho diocesano.

         Puede pedir la exclaustración solo el profeso de votos perpetuos. El profeso de votos temporales puede gozar sólo del permiso de ausencia inferior a un año (c. 665 &1). Este permiso, de por sí, no es renovable; o sea, en estas circunstancias, es mejor que el religioso pida el indulto para dejar el instituto (c. 688 &2).

 

         2. Impuesta: Si el instituto es de derecho pontificio, el moderador supremo, con el consentimiento de su consejo, pide a la Santa Sede que se le imponga la exclaustración a un religioso. Si el instituto es de derecho diocesano, hay que dirigirse al obispo diocesano (c. 686 &3). Las causas deben ser graves y debe haberse hecho todo lo posible para evitar llegar a esta situación.

         El caso es claro: el decreto lo da la autoridad externa al instituto porque se trata de una provisión de carácter penal. La aceptación del religioso en mención no es necesaria. Pero se puede recurrir contra él. A la Signatura Apostólica si es un decreto de la Santa Sede o a la Congregación competente si el decreto lo dio el obispo diocesano.

         La exclaustración puede ser impuesta a los miembros de votos perpetuos o a los de votos temporales. A estos últimos más raramente, ya que se los puede invitar a dimitir, a norma del canon 696 &2.

 

         EXCOMUNION. Es la ruptura de la comunión eclesiástica. La fórmula 'comunión eclesiástica' es equívoca. Puede referirse a la comunión teológica o a la comunión jurídica. En nuestro contexto nos referimos a la comunión jurídica, la misma que se inscribe dentro de la comunión eclesiástica teológica. Aquí se hace necesaria una aclaración: La comunión eclesiástica (tanto teológica como jurídica) admite grados. Aquí nos estamos refiriendo a la comunión jurídica. En este contexto se puede estar en plena comunión con la Iglesia católica o en comunión parcial con ella. Los que se encuentran en esta última situación son todos aquellos que han lesionado el orden en la comunidad eclesial (p.e. cometiendo delitos); pero no se han excluido de ella.

         Se pierde la comunión eclesiástica únicamente al incurrir en excomunión que es formal y realmente la autoexclusión de la Iglesia católica. Y para los excomulgados el c. 1331 establece lo siguiente:

         "& 1 Se prohíbe al excomulgado:

1º tener cualquier participación ministerial en la celebración del sacrificio eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;

2º celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos;

3º desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.

         & 2 Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:

1º si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el &1, nº 1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;

2º realiza inválidamente los actos de régimen, que según el &1, nº 3 son ilícitos;

3º se le prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;

4º no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;

5º no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia".

 

         EXECRACION. Manera por la que un lugar sagrado (iglesia, altar, cementerio) pierde su dedicación o bendición.

 

         EXENCION. Sustracción de una persona física o de una persona jurídica eclesiástica de alguna potestad, ya eclesiástica ya civil; siendo regidos según lo previsto por el derecho tanto particular como universal (cc. 98 &2, 262, 289 &2, 357 &2, 366 &1, 431 &2, 888).

 

         EXEQUIAS. Todo el conjunto de los ritos litúrgicos practicados en presencia del cuerpo de un difunto, desde la salida de la casa mortuoria hasta la deposición del féretro en la tumba.

 

         EXHORTACION APOSTOLICA. Acto del Papa de carácter doctrinal, disciplinar, pastoral.

 

         EXHUMACION. Acción de desenterrar un cadáver.

 

         EXORCISMO. Intimación hecha al espíritu del mal en nombre de Dios, para que abandone a una persona o una cosa.

 

         EXORCISTA. Sacerdote provisto de una delegación especial y expresa del ordinario para discernir los casos de posesión diabólica y ejercer sobre los posesos el poder de exorcizar (c. 1172).

 

         EXPLICITAMENTE. Lo puesto de manifiesto, a veces, sin necesidad de utilizar palabras. P. e., el canon 1152 && 1 y 2 que nos refiere que un cónyuge se da cuenta de la infidelidad del otro; pero guarda silencio esperando que el que está en pecado se rectifique. Es más, le da muestras que se ha dado cuenta de todo; pero que le es paciente y le ayuda a que deje esa situación.

 

         EXPOSICION DE LA EUCARISTIA. Presentación, a las miradas de los fieles, de una hostia consagrada o del copón que contiene la reserva eucarística.

         "Es ministro de la exposición del santísimo Sacramento y de la bendición eucarística el sacerdote o el diácono; en circunstancias peculiares, sólo para la exposición y reserva, pero sin bendición, lo son el acólito, el ministro extraordinario de la sagrada comunión u otro encargado por el Ordinario del lugar, observando las prescripciones dictadas por el Obispo diocesano" (c. 943).

 

         EXPOSITO. Persona que ha sido abandonada y de la que no se conoce su procedencia. El código indica que para los niños expósitos el lugar de origen es el lugar donde se les encontró (c. 101 &1).

 

         EXPRESAMENTE. Lo dicho en propios términos. P. e., el canon 1 dice expresamente: "los cánones de este código son sólo para la Iglesia latina".

 

         EXPULSION. Medida por la que se priva o prohibe, de manera definitiva, a una persona física o jurídica, de derechos y obligaciones que de suyo le corresponden. La expulsión puede ser:

         1. De un religioso. "& 1: Se ha de considerar expulsado de propio derecho de un instituto el miembro que:

1º se haya apartado notoriamente de la fe católica;

2º haya contraído matrimonio o lo atente, aunque sea sólo de manera civil.

C 2: En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente" (c. 694).

         "& 1: Un miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente comprobada, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el c. 665 &2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto.

         & 2: Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras causas de menor gravedad determinadas en el derecho propio" (c. 696).

 

         2. De un miembro de instituto secular. El procedimiento es muy parecido para expulsar a un religioso (c. 729).

 

         3. De un miembro de sociedad de vida apostólica. El modo de proceder es análogo para expulsar a un religioso o a un miembro de un instituto secular (c. 746).

 

         4. Del estado clerical. Por caer en los siguientes delitos:

                  4.1. El apóstata, hereje o cismático si persiste en contumacia prolongada o en escándalo grave (c. 1364).

                  4.2. El sacrílego de las especies consagradas, al arrojarlas por tierra, llevarlas o retenerlas con dicha finalidad (1367).

                  4.3. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, atendiendo a la gravedad del delito (c. 1370).

                  4.4. Quien atenta matrimonio, aún solo el civil, si luego de haber sido amonestado no cambia su conducta y continúa dando escándalo. (c. 1394).

                  4.5. "& 1: El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el can. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.

         & 2: El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor de dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera" (c. 1395).

         (Cf. Excomunión).

 

         EXTRAVAGANTES. Nombre que se da a diversas compilaciones de decretales que no se habían recogido en el decreto de Graciano. Más exactamente, dos compilaciones de decretales extravagantes que a partir de 1500 están insertas en el Corpus Iglesia Canonici: las extravagantes de Juan XXIII y las extravagantes comunes.

 

         EXVOTOS. Objetos que los fieles ofrecen a una imagen o un altar a consecuencia de un voto.

 

         FACTUM ESSE. El hecho de que algo está constituido en el ser, el hecho de existir. Por ello, se puede hablar del matrimonio in factum esse, a la realidad existente y duradera de esta alianza.

 

         FACULTAD. (Del latín facultas, derivado de facere, hacer). Capacidad de hacer o de obrar.

 

         FACULTAD ECLESIASTICA. (Cf. Universidad eclesiástica).

 

         FALSEDAD. Negación u ocultamiento de la verdad. Jurídicamente puede ser:

         1. Causa invalidante: En el caso de un rescripto. "La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto,..." (c. 63 &1).

         2. Causa de algún castigo: Si se altera un documento público eclesiástico (c. 1391).

         3. Crimen (Cf. Crimen) CC. 982 y 1390.

         4. Causa de nulidad. P. e., en la restitutio in integrum. "&1: Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.

         &2: Sólo se considera manifiesta la injusticia:

         1º si la sentencia de tal manera se basa en pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible" (c. 1645).

 

         FAMA. Prestigio, reconocimiento.

 

         FAMILIA. Comunidad elemental donde existen vínculos de sangre y afecto. Es la "Iglesia doméstica".

 

         FAVOR DE LA FE. (Cf Privilegio paulino).

 

         FAVOR DEL DERECHO. Presunción según la cual un acto se tiene por válido en tanto no se presente la prueba contraria: así el matrimonio goza del favor del derecho; o sea, se lo da por válido mientras no se pruebe lo contrario.

 

         FE PUBLICA. Elevación de un acto para que tenga validez en el plano social.

 

         FE. Respuesta del hombre a las iniciativas de Dios.

 

         FEDERACION. Organismo estable erigido por la Sede Apostólica (c. 582) a petición de dos o más Institutos de Vida Consagrada, que permite establecer entre ellos vínculos privilegiados durables. Rigen su organización los Estatutos aprobados por la Sede Apostólica; no pueden ser modificados sin su autorización.

 

         FELIGRES. Fiel de una parroquia. Parroquiano.

 

         FERIA. (Del latín feriae, días de reposo). Día de vacación. Las ferias son los días en que no se puede efectuar ningún acto de procedimiento.

 

         FETO. Persona que se encuentra en la etapa prenatal de su formación.

 

         FIDEICOMISO. Disposición por la cual el testador o donante deja bienes confiados a la fe de uno que queda obligado a desprenderse de ellos en las condiciones estipuladas por la disposición.

 

         FIEL CRISTIANO. Persona incorporada a Cristo por el bautismo. Se integra en el pueblo de Dios y, hecho partícipe a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada una según su propia condición, es llamado a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo (cf. 204 &1).

 

         FIERI. (En latín, devenir, venir a ser). Se emplea como sustantivo y se opone a factum esse, que es el hecho de estar algo constituido en el ser, el hecho de existir. Así, el matrimonio in fieri es la celebración del mismo.

 

         FIESTA. Día de alegría religiosa en honor de Dios o de los santos.

 

         FIESTA DE OBLIGACION O DE PRECEPTO. Fiesta que implica la obligación de ir a misa y, en principio, de no trabajar.

 

         FIN. (Del latín finis, límite, término; también del griego telos, acabamiento, resultado, meta). Considerado materialmente, lo que viene en último lugar, el término.

 

         FONDO COMUN. Conjunto de bienes al que pueda recurrir el obispo para satisfacer a sus obligaciones respecto a todas las personas que están al servicio de la diócesis, para subvenir a las diversas necesidad de la diócesis y para ayudar a otras diócesis más pobres (c. 1274 &3).

 

         FORANEO. Adjetivo que se le da al vicario, que es arcipreste o decano.

 

         FORASTERO. Habitante que tiene cuasidomicilio. Está sujeto a las mismas leyes que el vecino (c. 12 &&2-3).

 

         FORMA. Principio determinante de un ser. La forma determina, actúa, informa la materia y es principio de inteligibilidad. Con la materia constituye los elementos para que haya sacramento.

 

         FORMA CANONICA. Procedimiento requerido por el derecho que puede afectar la validez o la licitud.

 

         FORMA DE LOS SACRAMENTOS:

         1. Bautismo: La que se encuentra en los libros litúrgicos aprobados (c. 850).

         2. Confirmación: La prescrita por los libros litúrgicos aprobados (c. 880 &1).

         3. Eucaristía: Las palabras de la consagración que se encuentran en el Misal Romano.

         4. Penitencia: La absolución (c. 959).

         5. Unción de los enfermos: La prescrita en los libros litúrgicos (c. 1000 &1).

         6. Orden sagrado: La oración consecratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado (c. 1009 &2).

         7. Matrimonio: La fórmula del consentimiento expresada por los novios.

 

         FORNICACION. (Del latín fornix, bóveda en la que se refugiaban las prostitutas romanas). Relación sexual prematrimonial, voluntaria y con alguien soltero/a.

 

         FRAILE. Hermano.

 

         FRATER. Hermano.

 

         FUERO. Ambito.

 

         FUERO CIVIL. Instancia donde tiene competencia la autoridad civil.

 

         FUERO EXTERNO. Esfera de la vida social, a la que sólo pertenecen los actos externos. Es evidente que los actos externos responden a una intención interna.

 

         FUERO INTERNO. Esfera de la vida personal o de la conciencia, a la que pertenecen todos los actos humanos. El fuero interno puede ser:

         1. Sacramental. Cuando tiene lugar el sacramento de la penitencia.

         2. No sacramental. Para algunos casos especiales; pero que reclama gran prudencia y reserva. Fuera del ámbito del sacramento de la penitencia. P. e., Cuando la Penitenciaría Apostólica dispensa de un impedimento matrimonial oculto, lo hace para el fuero interno. Si la dispensa se dio en el fuero interno no sacramental, tiene que quedar anotada en un documento que hay que conservar en el archivo secreto de la curia (c. 1082). Hasta aquí se da el procedimiento estrictamente en el fuero interno no sacramental; pero las repercusiones aparecen en el fuero externo. Veamos: Dado que se ha dispensado el impedimento, el matrimonio puede celebrarse en el fuero externo; pero si el impedimento que está oculto se hiciera público al llegar al conocimiento de la comunidad, el efecto de la potestad ejercida para sólo el fuero interno podrá ser aceptado en el fuero externo, sin necesidad de otra dispensa para este fuero, sólo si se presentase el documento conservado en el archivo secreto. En este caso y en otros muchos la autoridad sale al encuentro de situaciones personales ocultas con el ejercicio de su potestad, pero lo que antes estaba oculto puede en un momento determinado hacerse público, y por tanto tiene que pasar del fuero interno al externo. Así, en el terreno penal, si se obtiene la remisión de una censura latae sententiae no declarada en el fuero interno sacramental (c. 1357 &1), el fiel no está obligado a observar la pena en el ámbito de la comunidad, puesto que ya no existe, pero con la condición de que no haya escándalo (ya que la comunidad desconoce esta remisión) y de que la autoridad no pida la observancia de la pena. En ese caso el fiel tendrá que mostrar la remisión obtenida posteriormente del superior competente (c. 1357 &2) y que había quedado oculta hasta entonces. Otro caso típico es el de la celebración del matrimonio secreto (cc. 1130-1133).

 

         FUGA. Delito cometido por un religioso de votos perpetuos que, sin permiso de los superiores, abandona la casa religiosa, aunque con intención de volver a ella.

 

         FUNCION. (Del latín fungi, desempeñar). 1. Influencia de una institución o de un elemento de la vida social en las otras instituciones y elementos.

         2. Cargo, tarea.

 

         FUNDACION. 1. Establecimiento de una obra eclesial en un país de misión.

         2. "Nacimiento" de una obra.

 

         FUNDACION PIA. Afectación perpetua o duradera de una masa de bienes al cumplimiento de una finalidad religiosa o caritativa. La fundación pía puede ser:

         1. Autónoma: conjunto de cosas destinadas a alguno de los fines de la Iglesia y erigido como persona jurídica por la autoridad eclesiástica competente (c. 1303 &1, 1º y c. 114 &2).

         2. No autónoma: los bienes temporales dados en cualquier forma a una persona jurídica pública con la carga duradera de celebrar con las rentas anuales misas u otras funciones eclesiásticas o bien invertir dichas rentas en la consecución de alguno de los fines eclesiales (piedad, apostolado y caridad) por el tiempo que determine el derecho particular (c. 1303 &1, 2; cf. c. 114 &2).

 

         Entre las fundaciones pías mencionaremos las capellanías, de gran importancia histórica, cuya característica es la de que la masa de bienes está afectada perpetuamente a levantar con sus rentas la carga de cierto número de misas u otros actos de culto en determinada iglesia, que deberá cumplir el clérigo obtentor o capellán en la forma prescrita por el fundador.