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VOCABULARIO DE SIGNIFICACIONES DE DERECHO CANÓNICO M - R

 

MAESTRO. El que tiene capacidad y encargo de enseñar una ciencia o una sabiduría.

 

         MAESTRO DE NOVICIOS. En un instituto religioso, es el que está encargado de la formación e instrucción de los novicios.

 

         MAGISTERIO. (Del latín, magister, el que manda, derivado de magis, más, como minister, el que sirve, deriva de minus, menos). Oficio de enseñar la doctrina revelada, confiado por Jesucristo a los apóstoles y a sus sucesores, es decir, al papa y a los obispos unidos a él.

         El magisterio puede ser:

         1. Ordinario: Oficio de enseñar ejercicio de forma corriente por el concilio ecuménico, por el papa y sus colaboradores cercanos (congregaciones romanas, órdenes religiosas, universidades), por los obispos y sus colaboradores (sínodo diocesano, profesores de seminarios, párrocos, predicadores, catequistas).

         2. Extraordinario: El que versa sobre las definiciones dogmáticas formuladas por un concilio ecuménico o por el papa cuando habla ex cathedra; goza de infalibilidad.

         Tanto el magisterio ordinario como el extraordinario son ejercicio del magisterio auténtico de/en la Iglesia).

 

         MANDATO. (Del latín, mandare, confiar, encargar, derivado de manu dare, poner en la mano). Misión que la autoridad eclesiástica encomienda a alguien.

         1. De la Acción Católica: Cf. Acción 2. Católica.

         2. De las asociaciones públicas: Es el decreto de erección dado por la autoridad eclesiástica competente (c. 313), el mismo que indica que, al mismo tiempo son personas jurídicas en la Iglesia, y persiguen los fines de la Iglesia.

         3. Del profesor de sagradas disciplinas: Es el testimonio público por parte de la autoridad eclesiástica de que la doctrina propuesta por el profesor está en conformidad con el magisterio eclesiástico, y que el profesor enseña como católico, esto es, en comunión con la Iglesia.

         4. De enseñar: Es la aprobación que reciben los presbíteros, los diáconos, los laicos y los miembros de institutos de vida consagrada o análogamente los de sociedades de vida apostólica para anunciar el evangelio (cc. 757-759), bajo la forma de predicación (cc. 764, 765, 766) o de la instrucción catequética (c. 766). Esta es participación de la potestad magisterial, pues desempeñan su oficio con la autoridad que reciben en el mandato (c. 528 &1); pero no faculta a proclamar y definir verdades, cosa que corresponde solamente a los que están en el ministerio apostólico. Lo mismo vale para los que reciben el mandato de enseñar la religión católica en las facultades y universidades católicas o eclesiásticas (cc. 812, 818).

         5. Pontificio: Es el acto del romano pontífice con el que queda legitimada la consagración episcopal si no es él el que consagra personalmente al obispo legítimamente nombrado o elegido (c. 377 &1). Por este acto el obispo queda integrado en la comunión jerárquica y en el colegio episcopal; en efecto, la consagración del obispo sin mandato pontificio, a pesar de ser válida, es ilícita, y por eso tanto el consagrado como el consagrante incurren en la excomunión latae sententiae, reservada a la sede apostólica (cc. 1013, 1382), y por consiguiente no se encuentran en la comunión jerárquica ni son miembros del colegio episcopal (c. 336).

 

         MARTIR. (Del griego, martys, marturos, testigo). Testigo heroico de la fe.

 

         MARTIROLOGIO. Catálogo de mártires.

 

         MAS ALLA. Lo que está situado allende los límites de la vida terrestre, es decir, después de la muerte.

 

         MATERIA. Elemento determinable de que está hecha una cosa; este elemento viene determinado por la forma, el otro principio inmanente que con la materia compone el ser físico.

 

         MATERIA DE LOS SACRAMENTOS:

         1. Bautismo: Agua verdadera, bendecida previamente (cc. 849 y 853) en la celebración ordinaria. En la celebración extraordinaria es suficiente el agua verdadera. Por ablución: infusión o inmersión.

         2. Confirmación: Remota, el crisma consagrado por el obispo. Es aceite de oliva mezclado con bálsamo (sustancia líquida y aromática que se desprende de algunos árboles).

         Próxima, la unción con el crisma en la frente a modo de cruz que se hace con la imposición de mano del obispo (c. 880).

         3. Eucaristía: Pan (ázimo) y vino, al que se le ha de mezclar un poco de agua (c. 924) Cf. c. 927).

         4. Penitencia: Remota, el penitente.

         Próxima, los pecados.

         5. Unción de los enfermos: Oleo de los enfermos, el que es bendecido por el obispo u otros sacerdotes (c. 999).

         6. Orden sagrado: Imposición de las manos (c. 1009 &2).

         7. Matrimonio: Los novios.

 

         MATRIMONIO. (En latín, matrimonium, de mater, madre). Alianza por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole. Fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados (c. 1055 &1).

         La materia de este sacramento son los mismos novios; la forma, el consentimiento pronunciado por los mismos novios.

         El matrimonio puede ser:

         1. Caso perplejo: "& 1: Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:

1º en peligro de muerte; 2º fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes" (c. 1116).

         2. Civil: El contraído ante el representante del Estado, en conformidad con las leyes civiles. Para el derecho canónico, este matrimonio tiene menos valor que un matrimonio canónico inválido.

         3. Inválido: Jurídicamente, no existe. Se produce si ha estado viciado por un impedimento dirimente, por defecto de forma o por falta de facultad del asistente. Sin embargo, conserva alguna apariencia de ser válido.

         4. Mixto: El celebrado entre dos bautizados, aún si no son católicos los dos novios.

         5. Putativo. Es el matrimonio inválido; pero que ha sido celebrado de buena fe por una de las partes. Este matrimonio es considerado válido mientras que ambas partes no tengan certeza de su nulidad (c. 1061 &3).

         6. Rato: Ratificado. Matrimonio celebrado; pero aún no consumado. Solamente el papa lo puede disolver

         7. Secreto: El contraído sin amonestaciones públicas, solamente en presencia del párroco y de los dos testigos requeridos, aunque sin estar éstos obligados a guardar el secreto (cc. 1130-1133).

 

         MAYOR DE EDAD. Persona que ya ha cumplido los 18 años.

 

         MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL. Instrumentos masivos de comunicación como: prensa, cine, radio, televisión, telecomunicaciones, ediciones, etc.

 

         MENOR DE EDAD. Persona que aún no ha cumplido los 18 años.

 

         METROPOLITA. Título de ciertos obispos orientales. Sus poderes varían según la constitución de la iglesia a que pertenecen.

 

         METROPOLITANO. Obispo que está a la cabeza de una provincia eclesiástica. Recibe por ese mismo motivo el título de arzobispo.

 

         MINISTERIO. Servicio vinculado a una determinada función.

 

         MINISTERIOS LAICALES. Aquellos servicios asociados con la liturgia o la catequesis que no requieren del sacramento del orden. Son: Lector, acólito, comentador, cantor.

 

         MINISTRO ACATOLICO. Los ministros orientales y, por extensión, los ministros de comunidades cristianas que no están en plena comunión con la Iglesia católica. La communicatio in sacris se da solamente entre los ministros católicos y miembros de iglesias orientales que no están en plena comunión con la Iglesia católica y viceversa; aunque miembros de comunidades cristianas no católicas pueden recibir los mismos sacramentos de ministros católicos (Cf. Communicatio in sacris).

 

         MINISTRO EXTRAORDINARIO DE LA SAGRADA COMUNION. Laico designado para distribuir la sagrada comunión. La designación se la hace mediante decreto de la Conferencia episcopal. Se le llama comúnmente, de manera impropia, ministro extraordinario de la eucaristía.

 

         MINISTRO SAGRADO. (Cf. Clérigo). (Del latín. minister, el que sirve; derivado de minus, menos).

 

         MINISTROS DE LOS SACRAMENTOS.

         1. Bautismo:

         1.1. Ministro ordinario: Obispo, presbítero, diácono.

         1.2. Ministro extraordinario: Catequista u otro fiel designado por el ordinario del lugar; o cualquier persona que tenga la debida intención de hacer lo que hace la Iglesia (c. 861 &2). El que bautiza a un adulto, en razón de su oficio tiene ipso iure la facultad de confirmar (c. 883 &2).

         2. Confirmación:

         2.1. Ministro ordinario: Obispo.

         2.2. Ministro extraordinario: El prelado territorial, el abad territorial, el vicario, prefecto y administrador apostólicos (estos últimos de administraciones apostólicas erigidas de manera estable). El presbítero que recibe la facultad del mismo derecho (c. 882): Los que por su oficio o por encargo del obispo diocesano bautizan a un mayor de siete años, o lo admiten ya bautizado a la plena comunión en la Iglesia católica (c. 883 &2). Para los que están en peligro de muerte, el párroco o cualquier otro presbítero (c. 883 &3). El presbítero por especial concesión de la competente autoridad (c. 884 &1). Los presbíteros asociados (c. 884 &2).

         3. Eucaristía:

         3.1. Ministro: "Sólo el sacerdote válidamente ordenado es ministro capaz de confeccionar el sacramento de la Eucaristía, actuando en la persona de Cristo" (c. 900 &1).

         3.2. Ministro ordinario de la sagrada comunión: Obispo, presbítero, diácono.

         3.3. Ministro extraordinario de la sagrada comunión: Acólito u otro fiel designado para ello (cf. c. 230).

         4. Penitencia:

         4.1. Ministro: "Sólo el sacerdote es ministro del sacramento de la penitencia" (c. 965).

         5. Unción de los enfermos:

         5.1. Ministro: "Todo sacerdote, y sólo él, administra válidamente la unción de los enfermos" (c. 1003 &1).

         6. Orden sagrado:

         6.1. Ministro: Obispo consagrado (c. 1012). Para la licitud de la ordenación episcopal se requiere el mandato pontificio.

         7. Matrimonio:

         7.1. Ministro ordinario: Ordinario del lugar, párroco, sacerdote o diácono delegados para asistir.

         7.2. Ministro extraordinario: Dos testigos si:

         - hay peligro de muerte (c. 1116 &1, 1º);

         - fuera de peligro de muerte, con tal que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes (c. 1116 &1, 2º).

         "Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios" (c. 1112 &1).

 

         MISA. (Del latín. missa: despedida). Comúnmente se designa por este término a la Eucaristía (cf. Eucaristía).

         Hay distintas "misas":

         1. Misa cantada: Cuando se entonan cantos o se cantan oraciones de la Misa.

         2. Misa concelebrada. Celebran juntos varios sacerdotes.

         3. Misa crismal: La celebrada el jueves santo por el obispo, que en ella consagra el santo crisma.

         4. Misa de angelis: Formulario musical gregoriano de los cantos del ordinario de la misa que lleva el nº VIII en el Kirial y era uno de los más conocidos y por tanto más empleados.

         5. Misa de difuntos: La que se celebra con alguno de los formularios destinados a los difuntos.

         6. Misa de gloria: Misa celebrada en los funerales de un niño bautizado de pocos años.

         7. Misa de parida: La que se dice a la mujer que va por primera vez a la iglesia después del parto.

         8. Misa de pontifical: Misa solemne celebrada por un obispo o por un prelado que goza del privilegio de mitra y báculo.

         9. Misa de los presantificados: Liturgia de comunión en la que se utilizan panes consagrados en una celebración anterior. Aunque muy frecuente en oriente, en el rito romano sólo existe, en forma muy sencilla, el viernes santo.

         10. Misa diaconada: Misa en la que un diácono asiste al sacerdote, u otro sacerdote que tiene a su cargo las funciones del diácono.

         11. Misa negra: Ceremonia de culto satánico, que consiste en una parodia licenciosa de la misa.

         12. Misa pro populo: La misa cuyo fruto especial tienen obligación de aplicar a sus fieles el obispo diocesano y el párroco, sin poder aceptar estipendio por otra aplicación.

         13. Misa rezada: No hay cantos sino sólo son leídas las oraciones, generalmente en voz alta.

         14. Misa seca: Lectura de todas las oraciones de la misa, pero sin consagración ni comunión, que fue practicada en la edad media en ciertos ambientes o en ciertas circunstancias.

 

         MISAL. Libro litúrgico que contiene los textos y las rúbricas para la celebración de la misa. Resulta de la fusión del sacramentario, del leccionario, del graduale y del ordo.

 

         MISAL ROMANO. Misal publicado en 1570 por Pío V y profundamente reformado por Pablo VI en 1969, después del Vaticano II.

 

MISION. (En latín, missio, envío; de mittere, enviar). Tanto la función que se encomienda a una persona o a un grupo (p. e: nuestra misión será la de hablar al jefe), como el envío mismo, es decir, el acto del que envía (p. e: mi misión es imperativa: quiero que...), como también el grupo que es enviado (p. e: soy miembro de la misión), como, finalmente, el objetivo del envío (p. e: tenemos la misión de lograr...).

 

         MISION CANONICA. Es el acto jurídico de la autoridad jerárquica competente con que se confiere un oficio eclesiástico (cf. Oficio eclesiástico).

 

         MISIONOLOGIA. 1. Parte de la teología, y más concretamente de la eclesiología, que estudia la Iglesia en acto de evangelización, es decir, en acto de convocación de los no cristianos a la salvación.

         2. Es la ciencia que estudia todo lo relativo a las misiones.

 

         MISIONOGRAFIA. Estudio descriptivo de las misiones, o estudio documentario sobre la misión. Es parte de la misionología.

 

         MITRA. Proviene del griego cinta. Toca alta y apuntada del oficiante en las ceremonias de pontifical, reservada por el derecho común a los obispos, a los protonotarios apostólicos y a los abades mitrados.

 

         MITRADO. El que goza del privilegio de llevar mitra en virtud del derecho o de una concesión particular. Abad mitrado, abad regular que rige un monasterio independiente y es investido de su cargo mediante la bendición abacial.

 

         MODERADOR. (Del latín, moderari, dirigir). Título dado a los directores de ciertas asociaciones piadosas, al que coordina las actividades en un grupo de párrocos solidarios, al que es responsable ejecutivo de la curia, al que se encarga de guiar espiritualmente a seminaristas, a los superiores de ciertos institutos religiosos, a los cardenales encargados de dirigir el concilio Vaticano II. En este sentido, la palabra no implica la idea de moderación, sino más bien, conforme a la etimología, la de dirección.

 

         MODO. (En latín, modus, medida). Manera de ser o de obrar.

 

         MONASTERIO. (En latín, monasterium). Conjunto de edificios que sirven de vivienda a monjes o a monjas. Según que el monasterio esté regido por un abad o un prior, se llamará abadía o priorato.

 

         MONJA. Mujer que consagra su vida exclusivamente a Dios. Actualmente en la Iglesia latina, sólo las religiosas contemplativas de votos perpetuos y con clausura estricta, con rejas, tienen derecho al título de monjas. En el lenguaje corriente, sin embargo, suele darse el nombre de monjas a toda clase de religiosas que llevan hábito y viven en comunidad.

 

         MONJE. (Derivado del griego monos, solo). Hombre que consagra su vida únicamente a Dios y que para esto, sea cual fuere su régimen social de vida, cultiva fuera del mundo la soledad que le permite pensar en Dios, contemplarlo, entrar en contacto con él. En occidente, el término designa en forma más estricta los religiosos que viven bajo la regla de san Benito, es decir, los benedictinos, los cistercienses, los cistercienses reformados o trapenses, los camaldulenses, los olivetanos, así como los cartujos.

 

         MONOGRAMA. (Del griego, monos, único, y gramma, carácter, letra). Combinación de varias letras unidas y entrelazadas de tal manera que formen un solo diseño formado de elementos de una o varias palabras. Monograma de Cristo: Combinación de letras que dan, las más de las veces en abreviatura, uno de los nombres de Cristo (p. e: las letras griegas, enlazadas XP evocan el nombre de Khristos, las letras IHS son las iniciales de Iesus Hominum Salvator, Jesús salvador de los hombres o las tres primeras letras griegas del nombre de Jesús.

 

         MONSEÑOR. Término de significación amplia. Normalmente se refiere a los ordinarios enumerados en el c. 134 &1 y que son: el Papa, los obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir los vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.

         Por extensión se aplica este título a aquellos que tienen alguna función en la curia romana y diocesana así como a los que gozan de la potestad administrativa en la Iglesia.

 

         MOVIMIENTO DE RENOVACION CARISMATICA. Agrupación de fieles que tiene como intención redescubrir los dones del Espíritu santo y sus efectos en nuestro tiempo.

 

         MOTU PROPRIO. (En latín por propia iniciativa). Acto dado por el papa a iniciativa propia. Toca temas disciplinares.

 

         MUDO. Persona privada del habla. Esta condición no la inhabilita jurídicamente. Particularmente puede:

         1. Expresar el consentimiento matrimonial mediante signos que reflejan su intención interior (c. 1104 &2).

         2. Participar en el interrogatorio del juez, en un juicio (c. 1471).

 

         MUERTE. Cesación definitiva de la vida física.

         El lugar de la muerte determina la iglesia donde han de celebrarse las exequias (c. 1177 &3).

         Cuando se presume sobre la muerte de un cónyuge; pero esto no ha sido probado por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el obispo diocesano haya emitido la declaración de la muerte presunta (c. 1707 &1).

 

         MULTA. Pago extra que debe hacerse por no haber contemplado los requisitos del negocio contraído.

 

         MUNUS. (En latín, misión, función, oficio). Don que se recibe del Espíritu Santo para llevar a cabo una misión. El munus lo reciben y deben ejercitarlo todos los bautizados, según su propia condición; pero necesitan la determinación eclesiástica a la que llamamos potestad.

 

         MUTILACION. Acto de desprender con violencia uno de los miembros del cuerpo que tenga una función propia y distinta de los demás órganos. No se considera mutilación si el miembro sólo queda lesionado. La mutilación puede ser:

         1. Delito: Al que le corresponde una pena preceptiva que establece privaciones y prohibiciones.

         2. Irregularidad: Tanto para recibir las sagradas órdenes como para ejercerlas (cc. 1041, 5º y 1044, 3º).

 

         NATIVIDAD. (En latín, nativitas, derivado de natus, nacido). Fiesta que celebra un nacimiento. La liturgia romana sólo conoce tres, la de Jesucristo, el 25 de diciembre, la de la Virgen María, el 8 de setiembre, y la de san Juan Bautista, el 24 de junio.

 

         NAVIDAD. Fiesta del nacimiento de Cristo, celebrada el 25 de diciembre. Esta fiesta del Natale Christi, instituida en Roma hacia 330, fue fijada el 25 de diciembre para suplantar la fiesta del Natale Solis Invicti (Fiesta del sol invicto) que el paganismo romano celebraba dicho día, considerado como el del solsticio de invierno.

 

         NEGOCIACION (Cf. Comercio).

 

         NEGRO ESPIRITUAL. Expresión inglesa para indicar los cantos religiosos de los negros de Estados Unidos de América. Nació de una adaptación de los temas corales utilizados por los evangelizadores en las asambleas religiosas al aire libre.

 

         NEOFITO. (Del griego, neos, nuevo, y phuein, brotar, hacer, nacer). Nombre dado en la antigüedad cristiana a los recién bautizados, por cuanto venían a nacer a una vida nueva. Hoy se dice a veces a los adultos que acaban de recibir el bautismo al término de su catecumendado.

 

         NEPOTISMO. (Del latín, nepos, sobrino). Abuso de la autoridad que fue habitual en los papas del renacimiento y que consistía en colmar de favores a los miembros de su familia, y en particular a sus sobrinos.

 

         NIHIL OBSTAT. (Del latín nihil, nada). Expresión latina que significa que nada se opone, con la que se expresa el juicio favorable de un censor eclesiástico encargado por el ordinario de controlar la ortodoxia de una obra antes de su publicación.

 

         NIMBO. (En latín, nimbus, nube). Disco que rodea la cabeza de Cristo o de un santo en las pinturas y en las esculturas. El nimbo, utilizado ya por los paganos para los dioses y los emperadores divinizados, fue adoptado por los cristianos, y ya en el S. II rodea el rostro de Cristo en los frescos de las catacumbas romanas. Otorgado en un principio a todo personaje al que se quiere poner de relieve, en el s. VI se convierte en atributo exclusivo de las personas divinas y de los santos; a veces se da también a representaciones simbólicas de Cristo o de una persona divina, como el cordero o la paloma.

 

         NIÑO. Persona que no ha llegado todavía a cumplir los siete años y se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que no tiene uso de la razón. Se le dice también párvulo o infante.

 

         NOSTRA AETATE. Declaración del Concilio Vaticano II (28 de octubre de 1965) sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas).

 

         NOTARIO. (Del latín, notarius, el que toma nota). Oficial público de la curia encargado de registrar, de redactar o de clasificar los documentos que autentice con su firma.

 

         NOTIFICACION DE LA CITACION. Parte del proceso, por el que el juez intima a la parte denunciada a responder a la demanda que se le ha hecho.

         La citación comprende dos actos: el decreto del juez mandando comparecer y la notificación del contenido de la demanda; autor de la citación es el juez, y destinatario de la misma, el demandado (uno o varios), aunque también puede transmitírsela mediante el procurador o representante legal (tutor, curador); todo ello en el plazo de veinte días desde la presentación de la demanda y por medio de cédula transmitida por los medios oficiales o de cualquier otro modo completamente garantizado, y procurando que quede constancia el autor de la notificación y del modo cómo se hizo; sabido es que la suencia de la debida citación del demandado -salvo que por propio impulso compareciera legítimamente ante el juez -acarrearía la nulidad de lo actuado. El demandado que rehúse recibir la cédula de citación o que impida que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por legítimamente citado (cc. 1507 a 1511). Con la notificación de la citación -o la comparecencia espontánea de las partes ante el juez- empieza propiamente el litigio,3 "la cosa deja de estar íntegra", la causa se hace propia del juez o tribunal" competente ante quien se entabló la acción judicial, "se consoldia la jurisdicción del juez delegado2 y " se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa", aplicándose el principio de lite pendente, nihil innovetur (c. 1512).

 

         NOTORIEDAD-NOTORIO. (Del latín, noscere, conocer, enterarse). Lo que es conocido por otros y que tiene una connotación negativa.

 

         NOVENA. (Del latín, nona, novena). Serie de oraciones o de ejercicios de piedad que se practican durante nueve días consecutivos con el fin de honrar a un santo o de obtener alguna gracia.

 

         NOVICIADO. Etapa de la formación con la que comienza la vida en un instituto; tiene como finalidad el que los novicios conozcan más plenamente su vocación a determinado instituto, prueben el modo de vida de éste, conformen su mente y su corazón con el espíritu propio del instituto y pueda comprobarse su intención y su idoneidad (c. 646).

 

         NULIDAD. (Del latín, nullum, nada). Característica de un acto nulo.

 

         NULO. Acto que no es válido ni tiene apariencia de serlo.

 

         NUNCIO APOSTOLICO. (Del latín, nuntius, mensajero). Representante de la santa sede acreditado con rango de embajador ante un gobierno extranjero, encargado además de velar en nombre del papa por la situación de la Iglesia en el país en que ejerce sus funciones diplomáticas.

 

         OBEDIENCIA. (Del latín, audire, oír). Virtud moral que consiste en la pronta aceptación del orden establecido por Dios en la naturaleza y en la gracia y, en consecuencia, el reconocimiento de una autoridad legítima.

 

         OBISPO. (Del griego episkopos, vigilante). Vigilante. Sucesor de los apóstoles, que gobierna una Iglesia particular en comunión con el papa de Roma y con los otros obispos.

         Los obispos pueden ser:

         1. Auxiliar: Ayuda al obispo diocesano con o sin facultades especiales (cc. 403-411).

         2. Coadjutor: Ayuda al obispo diocesano. Tiene derecho de sucesión (c. 403 &3).

         3. Diocesano: El que tiene el cuidado pastoral de una diócesis (c. 376).

         4. Dimisionario: El que ha cesado en el oficio por haber alcanzado los límites de edad o por renuncia aceptada 8CF. C. 185).

         5. Emérito: (Cf. Dimisionario).

         6. Exento: Si no pertenece a ninguna provincia eclesiástica y depende directamente de la santa sede (c. 431 &2).

         7. Jubilado. (Cf. Dimisionario).

         8. Propio: Aquél en cuya diócesis uno se ha incardinado.

         9. Regular: El que proviene de un instituto de vida religiosa (cc. 705-707).

         10. Residencial. El que reside personalmente en su diócesis. La obligación ha de ser:

         - Formal o activa: comprende tanto la residencia física como el cumplimiento del oficio episcopal.

         - Personal: obliga incluso cuando el obispo tiene obispo coadjutor o auxiliar.

         La residencia admite ciertas ausencias:

         - Durante las visitas ad limina, la participación en concilios, en el sínodo de los obispos, en la asamblea de la conferencia episcopal o para el cumplimiento de otro oficio que se le ha confiado legítimamente.

         - Por otras causas (p. e: descanso, vacaciones, etc) durante no más de un mes, tanto continuo como ininterrumpido, con tal que la diócesis no sufra ningún perjuicio (c. 395 &2).

         - Por causas graves y urgentes (p. e: caridad cristiana, evidente utilidad de la Iglesia o de la sociedad civil, etc), incluso en los días de navidad, de semana santa, de la resurrección del Señor, de pentecostés, del cuerpo y sangre de Cristo (&3).

         En caso de ausencia legítima que dure más de seis meses, el metropolitano debe informar a la Santa Sede; si se trata del mismo metropolitano, lo mismo debe hacer el sufragáneo más anciano (&4); en efecto, el obispo ilegítimamente ausente puede ser castigado con las penas previstas en el c. 1396.

         11. Secular: El que proviene del clero secular (cc. 705-707).

         12. Sufragáneo. El que depende de un metropolitano; o sea, forma parte de una provincia eclesiástica.

         13. Titular. Todos los obispos, fuera de los obispos diocesanos. O sea: los auxiliares, coadjutores.

 

         OBISPO DIOCESANO. El obispo a quien se le ha confiado una diócesis. Le compete en su diócesis toda la potestad ordinaria, propia e inmediata, que requiere el ejercicio de su ministerio, exceptuadas las causas que por el derecho o por decreto del papa se reservan a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica (c. 381).

         El obispo diocesano tiene la siguientes potestades:

         - Ordinaria: Por derecho divino aneja al oficio que el papa le concede por medio de la misión canónica.

         - Propia: El obispo es vicario de Cristo y no del papa (c. 331 &1).

         - Inmediata: Sobre todos los súbditos, salvo el c. 586.

         - Legislativa: No puede delegarla (c. 135 &2).

         - Ejecutiva: Puede ser ejercitada por medio de otros (cc. 135 &4, 136-144).

         - Judicial: Puede ser ejercitada por medio de otros (c. 135 &3, 1419-1421).

         Al obispo diocesano se le equiparan en derecho los prelados, los abades territoriales, los vicarios apostólicos, los prefectos y administradores apostólicos, los ordinarios militares (cc. 381 &2, 134).

         El obispo diocesano debe tomar posesión de su diócesis, a norma del c. 383 &3, a dos meses de recibir las letras apostólicas, si ya es obispo consagrado. A 4 meses de recibir las letras apostólicas si no es, todavía, obispo consagrado. Antes, no puede ejercer válidamente la potestad que ha recibido con el oficio (c. 382 &1).

         Son deberes y derechos del obispo diocesano:

         1. Munus de santificar:

         - Debe promover la santidad de los fieles y de conducir una vida santa (cc. 387, 276 &1).

         - Debe aplicar la misa por el pueblo (c. 388).

         - Tiene derecho a celebrar pontificales (c. 390).

         2. Munus de enseñar:

         - Debe proponer las verdades de la fe (cc. 386 &1, 753, 756, 761, 763).

         - Tiene el deber/derecho de cuidar que se observen los cánones sobre el ministerio de la palabra (cc. 386 &1, 392 2).

         - Tiene el deber/derecho de vigilar la manera cómo se da la instrucción religiosa y teológica (cc. 386 &1, 794, 804-906, 810-813, 818).

         - Tiene el deber de defender la integridad y la unidad de la fe (cc. 386 &2, 392, 803, 810, 812, 818, 823).

         3. Munus de gobernar:

         - Debe ejercitar la caridad pastoral hacia todos los fieles; especialmente para con los alejados (c. 383 &1), con los de distinto rito (&2), con los hermanos separados (&3), con los no bautizados (&4), con los presbíteros (c. 384).

         - Debe favorecer y coordinar las diversas formas de apostolado, respetando cada una de ellas (c. 394 &1).

         - Debe favorecer el apostolado de todos los fieles (&2).

         - Debe residir personalmente en la diócesis (c. 395 &1). Se puede ausentar por causas justas (&2) o graves y urgentes (&3). Los casos de ausencia ilegítima están enumerados en el c. 395 &4.

         - Debe visitar la diócesis (c. 396 &1): personas, instituciones y lugares sagrados (c. 397 &1), monasterios sui iuris e institutos religiosos de derecho diocesano (cc. 628 &2, 586 &1 y 594), institutos religiosos de derecho pontificio, aún exentos, pero sólo en los casos establecidos expresamente por el derecho (c. 397 &2). Debe hacerlo personalmente (c. 391 &1) con la debida diligencia (c. 398) estrechando relaciones personales (c. 396 &1); puede hacerlo en compañía de algunos clérigos (c. 396 &2) pero evitando hacer gastos excesivos e innecesarios (c. 398).

         - Debe presentar cada cinco años una relación sobre la situación de la diócesis al papa (c. 399).

         - Debe cumplir personalmente la visita ad limina (c. 400 &&1 y 2). El vicario apostólico puede hacerlo por medio de un procurador; el prefecto apostólico no está obligado a la visita (c. 400 &3).

         El obispo diocesano pierde el oficio por:

         - Renuncia: Está invitado a presentarla al llegar a los 75 años, por enfermedad o causas graves. Debe ser aceptada por el papa (cc. 185 y 189). Conserva el título de su diócesis (es dimisionario); puede continuar habitando en ella. Su sustento corre a cargo de la conferencia episcopal y/o de la diócesis a la que ha servido (c. 402).

         - Traslado: De parte de la santa sede (cc. 190-191).

         - Remoción: De parte de la santa sede (cc. 192-195).

         - Privación: C. 196.

         - Suspensión: A norma del derecho penal (c. 196).

 

         OBLACIONES. Son ayudas que dan los fieles a la Iglesia. Pueden ser de distintos tipos:

         1. Oblaciones espontáneas (c. 1261 &1) Son bienes (entregados generalmente en forma de dinero) que se ofrecen libremente e la Iglesia, por propia iniciativa.

         2. Oblaciones con ocasión de la administración de los sacramentos y/o sacramentales (c. 1264, 2).

         3. Colectas (c. 1262). Son también oblaciones; pero ofrecidas a petición de la autoridad competente. Son el medio ordinario por el que la Iglesia adquiere bienes temporales para sus necesidades.

         4. Colectas especiales. "En todas las Iglesias y oratorios que de hecho estén habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a institutos religiosos, el ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta especial en favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse diligentemente a la curia diocesana" (c. 1266).

 

         OBLIGACION. (Del latín, obligare, de ligare, atar). 1. Vínculo jurídico que tiene origen en un contrato, un delito o una ley, y en virtud del cual el acreedor posee el derecho de exigir a su deudor un cierto hecho, que puede ser una prestación positiva o una abstención.

         2. Contrato de préstamo ante notario y garantizado con una constitución de hipoteca.

         3. Título bursátil que representa un préstamo de capitales y da derecho a intereses.

 

         OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS. Organismos de la Curia Romana que dependen de la Congregación para la evangelización de los pueblos. Son cuatro: Obras para la propagación de la fe, Unión del clero por las misiones, Santa infancia y Obras de San Pedro apóstol para el clero indígena.

 

         OBREPCION. (Del lat. obreptio,