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VOCABULARIO DE SIGNIFICACIONES DE DERECHO CANÓNICO M - R
MAESTRO. El
que tiene capacidad y encargo de enseñar una ciencia o una sabiduría.
MAESTRO DE NOVICIOS. En un instituto
religioso, es el que está encargado de la formación e instrucción de los
novicios.
MAGISTERIO. (Del latín,
magister,
el que manda, derivado de magis, más, como minister, el que
sirve, deriva de minus, menos). Oficio de enseñar
la doctrina revelada, confiado por Jesucristo a los apóstoles y a sus
sucesores, es decir, al papa y a los obispos unidos a él. El magisterio puede ser: 1. Ordinario: Oficio de enseñar
ejercicio de forma corriente por el concilio ecuménico, por el papa y sus
colaboradores cercanos (congregaciones romanas, órdenes religiosas,
universidades), por los obispos y sus colaboradores (sínodo diocesano,
profesores de seminarios, párrocos, predicadores, catequistas). 2. Extraordinario: El que versa sobre
las definiciones dogmáticas formuladas por un concilio ecuménico o por el papa
cuando habla ex cathedra; goza de infalibilidad.
Tanto el magisterio ordinario como el
extraordinario son ejercicio del magisterio auténtico de/en la Iglesia).
MANDATO. (Del latín,
mandare, confiar,
encargar, derivado de manu dare,
poner en la
mano). Misión que la autoridad eclesiástica encomienda a alguien. 1. De la Acción Católica: Cf. Acción 2.
Católica. 2. De las asociaciones públicas: Es el
decreto de erección dado por la autoridad eclesiástica competente (c. 313), el
mismo que indica que, al mismo tiempo son personas jurídicas en la Iglesia, y
persiguen los fines de la Iglesia. 3. Del profesor de sagradas
disciplinas: Es el testimonio público por parte de la autoridad eclesiástica de
que la doctrina propuesta por el profesor está en conformidad con el magisterio
eclesiástico, y que el profesor enseña como católico, esto es, en comunión con
la Iglesia. 4. De enseñar: Es la aprobación que
reciben los presbíteros, los diáconos, los laicos y los miembros de institutos
de vida consagrada o análogamente los de sociedades de vida apostólica para
anunciar el evangelio (cc. 757-759), bajo la forma de predicación (cc. 764,
765, 766) o de la instrucción catequética (c. 766). Esta es participación de la
potestad magisterial, pues desempeñan su oficio con la autoridad que reciben en
el mandato (c. 528 &1); pero no faculta a proclamar y definir verdades,
cosa que corresponde solamente a los que están en el ministerio apostólico. Lo
mismo vale para los que reciben el mandato de enseñar la religión católica en
las facultades y universidades católicas o eclesiásticas (cc. 812, 818). 5. Pontificio: Es el acto del romano
pontífice con el que queda legitimada la consagración episcopal si no es él el
que consagra personalmente al obispo legítimamente nombrado o elegido (c. 377
&1). Por este acto el obispo queda integrado en la comunión jerárquica y en
el colegio episcopal; en efecto, la consagración del obispo sin mandato
pontificio, a pesar de ser válida, es ilícita, y por eso tanto el consagrado
como el consagrante incurren en la excomunión latae sententiae, reservada
a la sede apostólica (cc. 1013, 1382), y por consiguiente no se encuentran en
la comunión jerárquica ni son miembros del colegio episcopal (c. 336).
MARTIR. (Del griego,
martys,
marturos, testigo). Testigo heroico de la fe.
MARTIROLOGIO.
Catálogo de mártires.
MAS ALLA. Lo que está
situado allende los límites de la vida terrestre, es decir, después de la
muerte.
MATERIA. Elemento determinable de que
está hecha una cosa; este elemento viene determinado por la forma, el otro
principio inmanente que con la materia compone el ser físico.
MATERIA DE LOS SACRAMENTOS: 1. Bautismo: Agua verdadera, bendecida
previamente (cc. 849 y 853) en la celebración ordinaria. En la celebración
extraordinaria es suficiente el agua verdadera. Por ablución: infusión o
inmersión. 2. Confirmación: Remota, el crisma
consagrado por el obispo. Es aceite de oliva mezclado con bálsamo (sustancia
líquida y aromática que se desprende de algunos árboles). Próxima, la unción con el crisma en la
frente a modo de cruz que se hace con la imposición de mano del obispo (c.
880). 3. Eucaristía: Pan (ázimo) y vino, al
que se le ha de mezclar un poco de agua (c. 924) Cf. c. 927). 4. Penitencia: Remota, el penitente. Próxima, los pecados. 5. Unción de los enfermos: Oleo de los
enfermos, el que es bendecido por el obispo u otros sacerdotes (c. 999). 6. Orden sagrado: Imposición de las
manos (c. 1009 &2). 7. Matrimonio: Los novios.
MATRIMONIO. (En latín,
matrimonium, de mater,
madre). Alianza por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un
consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los
cónyuges y a la generación y educación de la prole. Fue elevada por Cristo
Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados (c. 1055 &1). La materia de este sacramento son los
mismos novios; la forma, el consentimiento pronunciado por los mismos novios. El matrimonio puede ser: 1. Caso perplejo: "& 1: Si no
hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio,
o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer
verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo
los testigos:
1º en
peligro de muerte; 2º fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea
prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes" (c.
1116). 2. Civil: El contraído ante el
representante del Estado, en conformidad con las leyes civiles. Para el derecho
canónico, este matrimonio tiene menos valor que un matrimonio canónico
inválido. 3. Inválido: Jurídicamente, no existe.
Se produce si ha estado viciado por un impedimento dirimente, por defecto de
forma o por falta de facultad del asistente. Sin embargo, conserva alguna
apariencia de ser válido. 4. Mixto: El celebrado entre dos
bautizados, aún si no son católicos los dos novios. 5. Putativo. Es el matrimonio inválido;
pero que ha sido celebrado de buena fe por una de las partes. Este matrimonio
es considerado válido mientras que ambas partes no tengan certeza de su nulidad
(c. 1061 &3). 6. Rato: Ratificado. Matrimonio
celebrado; pero aún no consumado. Solamente el papa lo puede disolver 7. Secreto: El contraído sin
amonestaciones públicas, solamente en presencia del párroco y de los dos
testigos requeridos, aunque sin estar éstos obligados a guardar el secreto (cc.
1130-1133).
MAYOR DE EDAD. Persona que ya ha
cumplido los 18 años.
MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL.
Instrumentos masivos de comunicación como: prensa, cine, radio, televisión,
telecomunicaciones, ediciones, etc.
MENOR DE EDAD. Persona que aún no ha
cumplido los 18 años.
METROPOLITA. Título de ciertos obispos
orientales. Sus poderes varían según la constitución de la iglesia a que
pertenecen.
METROPOLITANO. Obispo que está a la
cabeza de una provincia eclesiástica. Recibe por ese mismo motivo el título de
arzobispo.
MINISTERIO. Servicio vinculado a una
determinada función.
MINISTERIOS LAICALES. Aquellos
servicios asociados con la liturgia o la catequesis que no requieren del
sacramento del orden. Son: Lector, acólito, comentador, cantor.
MINISTRO ACATOLICO. Los ministros
orientales y, por extensión, los ministros de comunidades cristianas que no
están en plena comunión con la Iglesia católica. La
communicatio in sacris se da
solamente entre los ministros católicos y miembros de iglesias orientales que
no están en plena comunión con la Iglesia católica y viceversa; aunque miembros
de comunidades cristianas no católicas pueden recibir los mismos sacramentos de
ministros católicos (Cf. Communicatio in sacris).
MINISTRO EXTRAORDINARIO DE LA SAGRADA
COMUNION. Laico designado para distribuir la sagrada comunión. La designación
se la hace mediante decreto de la Conferencia episcopal. Se le llama
comúnmente, de manera impropia, ministro extraordinario de la eucaristía.
MINISTRO
SAGRADO. (Cf. Clérigo). (Del latín. minister, el que
sirve; derivado de minus, menos).
MINISTROS DE LOS SACRAMENTOS. 1. Bautismo:
1.1. Ministro ordinario: Obispo,
presbítero, diácono. 1.2. Ministro extraordinario:
Catequista u otro fiel designado por el ordinario del lugar; o cualquier
persona que tenga la debida intención de hacer lo que hace la Iglesia (c. 861
&2). El que bautiza a un adulto, en razón de su oficio tiene
ipso
iure la facultad de confirmar (c. 883 &2). 2. Confirmación: 2.1. Ministro ordinario: Obispo. 2.2. Ministro extraordinario: El
prelado territorial, el abad territorial, el vicario, prefecto y administrador
apostólicos (estos últimos de administraciones apostólicas erigidas de manera
estable). El presbítero que recibe la facultad del mismo derecho (c. 882): Los
que por su oficio o por encargo del obispo diocesano bautizan a un mayor de
siete años, o lo admiten ya bautizado a la plena comunión en la Iglesia
católica (c. 883 &2). Para los que están en peligro de muerte, el párroco o
cualquier otro presbítero (c. 883 &3). El presbítero por especial concesión
de la competente autoridad (c. 884 &1). Los presbíteros asociados (c. 884
&2). 3. Eucaristía: 3.1. Ministro: "Sólo el sacerdote
válidamente ordenado es ministro capaz de confeccionar el sacramento de la
Eucaristía, actuando en la persona de Cristo" (c. 900 &1). 3.2. Ministro ordinario de la sagrada
comunión: Obispo, presbítero, diácono. 3.3. Ministro extraordinario de la
sagrada comunión: Acólito u otro fiel designado para ello (cf. c. 230). 4. Penitencia: 4.1. Ministro: "Sólo el sacerdote
es ministro del sacramento de la penitencia" (c. 965). 5. Unción de los enfermos: 5.1. Ministro: "Todo sacerdote, y
sólo él, administra válidamente la unción de los enfermos" (c. 1003
&1). 6. Orden sagrado: 6.1. Ministro: Obispo consagrado (c.
1012). Para la licitud de la ordenación episcopal se requiere el mandato
pontificio. 7. Matrimonio: 7.1. Ministro ordinario: Ordinario del
lugar, párroco, sacerdote o diácono delegados para asistir. 7.2. Ministro extraordinario: Dos
testigos si: - hay peligro de muerte (c. 1116
&1, 1º); - fuera de peligro de muerte, con tal
que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes
(c. 1116 &1, 2º). "Donde no haya sacerdotes ni
diáconos, el obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia
Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que
asistan a los matrimonios" (c. 1112 &1).
MISA. (Del latín.
missa:
despedida). Comúnmente se designa por este término a la Eucaristía (cf.
Eucaristía). Hay distintas "misas": 1. Misa cantada: Cuando se entonan
cantos o se cantan oraciones de la Misa. 2. Misa concelebrada. Celebran juntos
varios sacerdotes. 3. Misa crismal: La celebrada el jueves
santo por el obispo, que en ella consagra el santo crisma. 4. Misa de angelis: Formulario musical
gregoriano de los cantos del ordinario de la misa que lleva el nº VIII en el
Kirial y era uno
de los más conocidos y por tanto más empleados. 5. Misa de difuntos: La que se celebra
con alguno de los formularios destinados a los difuntos. 6. Misa de gloria: Misa celebrada en
los funerales de un niño bautizado de pocos años. 7. Misa de parida: La que se dice a la
mujer que va por primera vez a la iglesia después del parto. 8. Misa de pontifical: Misa solemne
celebrada por un obispo o por un prelado que goza del privilegio de mitra y
báculo. 9. Misa de los presantificados:
Liturgia de comunión en la que se utilizan panes consagrados en una celebración
anterior. Aunque muy frecuente en oriente, en el rito romano sólo existe, en
forma muy sencilla, el viernes santo. 10. Misa diaconada: Misa en la que un
diácono asiste al sacerdote, u otro sacerdote que tiene a su cargo las
funciones del diácono. 11. Misa negra: Ceremonia de culto
satánico, que consiste en una parodia licenciosa de la misa. 12. Misa pro populo: La misa cuyo fruto
especial tienen obligación de aplicar a sus fieles el obispo diocesano y el
párroco, sin poder aceptar estipendio por otra aplicación. 13. Misa rezada: No hay cantos sino
sólo son leídas las oraciones, generalmente en voz alta. 14. Misa seca: Lectura de todas las
oraciones de la misa, pero sin consagración ni comunión, que fue practicada en
la edad media en ciertos ambientes o en ciertas circunstancias.
MISAL. Libro litúrgico que contiene los
textos y las rúbricas para la celebración de la misa. Resulta de la fusión del
sacramentario, del leccionario, del graduale y del
ordo.
MISAL ROMANO. Misal publicado en 1570
por Pío V y profundamente reformado por Pablo VI en 1969, después del Vaticano
II.
MISION. (En
latín, missio, envío; de mittere, enviar).
Tanto la función que se encomienda a una persona o a un grupo (p. e: nuestra
misión será la de hablar al jefe), como el envío mismo, es decir, el acto del
que envía (p. e: mi misión es imperativa: quiero que...), como también el grupo
que es enviado (p. e: soy miembro de la misión), como, finalmente, el objetivo
del envío (p. e: tenemos la misión de lograr...).
MISION CANONICA. Es el acto jurídico de
la autoridad jerárquica competente con que se confiere un oficio eclesiástico
(cf. Oficio eclesiástico).
MISIONOLOGIA. 1. Parte de la teología,
y más concretamente de la eclesiología, que estudia la Iglesia en acto de
evangelización, es decir, en acto de convocación de los no cristianos a la
salvación. 2. Es la ciencia que estudia todo lo
relativo a las misiones.
MISIONOGRAFIA. Estudio descriptivo de
las misiones, o estudio documentario sobre la misión. Es parte de la
misionología.
MITRA. Proviene del griego cinta. Toca alta y apuntada del oficiante en las
ceremonias de pontifical, reservada por el derecho común a los obispos, a los
protonotarios apostólicos y a los abades mitrados.
MITRADO. El que goza del privilegio de
llevar mitra en virtud del derecho o de una concesión particular. Abad mitrado,
abad regular que rige un monasterio independiente y es investido de su cargo
mediante la bendición abacial.
MODERADOR. (Del latín,
moderari,
dirigir). Título dado a los directores de ciertas asociaciones piadosas,
al que coordina las actividades en un grupo de párrocos solidarios, al que es
responsable ejecutivo de la curia, al que se encarga de guiar espiritualmente a
seminaristas, a los superiores de ciertos institutos religiosos, a los
cardenales encargados de dirigir el concilio Vaticano II. En este sentido, la
palabra no implica la idea de moderación, sino más bien, conforme a la
etimología, la de dirección.
MODO. (En latín,
modus, medida).
Manera de ser o de obrar.
MONASTERIO. (En latín,
monasterium). Conjunto
de edificios que sirven de vivienda a monjes o a monjas. Según que el
monasterio esté regido por un abad o un prior, se llamará abadía o priorato.
MONJA. Mujer que consagra su vida
exclusivamente a Dios. Actualmente en la Iglesia latina, sólo las religiosas
contemplativas de votos perpetuos y con clausura estricta, con rejas, tienen
derecho al título de monjas. En el lenguaje corriente, sin embargo, suele darse
el nombre de monjas a toda clase de religiosas que llevan hábito y viven en comunidad.
MONJE. (Derivado del griego
monos,
solo). Hombre que consagra su vida únicamente a Dios y que para esto,
sea cual fuere su régimen social de vida, cultiva fuera del mundo la soledad
que le permite pensar en Dios, contemplarlo, entrar en contacto con él. En
occidente, el término designa en forma más estricta los religiosos que viven
bajo la regla de san Benito, es decir, los benedictinos, los cistercienses, los
cistercienses reformados o trapenses, los camaldulenses, los olivetanos, así
como los cartujos.
MONOGRAMA. (Del griego,
monos, único, y gramma, carácter,
letra). Combinación de varias letras unidas y entrelazadas de tal manera que
formen un solo diseño formado de elementos de una o varias palabras. Monograma
de Cristo: Combinación de letras que dan, las más de las veces en abreviatura,
uno de los nombres de Cristo (p. e: las letras griegas, enlazadas XP evocan el
nombre de Khristos, las letras IHS son las
iniciales de Iesus Hominum Salvator, Jesús
salvador de los hombres o las tres primeras letras griegas del nombre de Jesús.
MONSEÑOR. Término de significación
amplia. Normalmente se refiere a los ordinarios enumerados en el c. 134 &1
y que son: el Papa, los obispos diocesanos y todos aquellos que, aun
interamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una
comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas tienen
potestad ejecutiva ordinaria, es decir los vicarios generales y episcopales;
así también, respecto a sus miembros, los superiores mayores de institutos
religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida
apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva
ordinaria. Por extensión se aplica este título a
aquellos que tienen alguna función en la curia romana y diocesana así como a
los que gozan de la potestad administrativa en la Iglesia.
MOVIMIENTO DE RENOVACION CARISMATICA.
Agrupación de fieles que tiene como intención redescubrir los dones del
Espíritu santo y sus efectos en nuestro tiempo.
MOTU PROPRIO. (En latín
por
propia iniciativa). Acto dado por el papa a iniciativa propia.
Toca temas disciplinares.
MUDO.
Persona
privada del habla. Esta condición no la inhabilita jurídicamente.
Particularmente puede: 1. Expresar el consentimiento matrimonial
mediante signos que reflejan su intención interior (c. 1104 &2). 2. Participar en el interrogatorio del
juez, en un juicio (c. 1471).
MUERTE. Cesación definitiva de la vida
física. El lugar de la muerte determina la
iglesia donde han de celebrarse las exequias (c. 1177 &3). Cuando se presume sobre la muerte de un
cónyuge; pero esto no ha sido probado por documento auténtico, eclesiástico o
civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial
antes de que el obispo diocesano haya emitido la declaración de la muerte
presunta (c. 1707 &1).
MULTA. Pago extra que debe hacerse por
no haber contemplado los requisitos del negocio contraído.
MUNUS. (En latín,
misión,
función, oficio). Don que se recibe del Espíritu Santo para llevar a cabo
una misión. El munus lo reciben y deben ejercitarlo todos los bautizados, según
su propia condición; pero necesitan la determinación eclesiástica a la que
llamamos potestad.
MUTILACION. Acto de desprender con
violencia uno de los miembros del cuerpo que tenga una función propia y
distinta de los demás órganos. No se considera mutilación si el miembro sólo
queda lesionado. La mutilación puede ser: 1. Delito: Al que le corresponde una
pena preceptiva que establece privaciones y prohibiciones. 2. Irregularidad: Tanto para recibir
las sagradas órdenes como para ejercerlas (cc. 1041, 5º y 1044, 3º).
NATIVIDAD. (En latín,
nativitas, derivado
de natus, nacido). Fiesta que
celebra un nacimiento. La liturgia romana sólo conoce tres, la de Jesucristo, el
25 de diciembre, la de la Virgen María, el 8 de setiembre, y la de san Juan
Bautista, el 24 de junio.
NAVIDAD. Fiesta del nacimiento de
Cristo, celebrada el 25 de diciembre. Esta fiesta del
Natale
Christi, instituida en Roma hacia 330, fue fijada el 25 de
diciembre para suplantar la fiesta del Natale Solis Invicti
(Fiesta del
sol invicto) que el paganismo romano celebraba dicho día, considerado como el
del solsticio de invierno.
NEGOCIACION (Cf. Comercio).
NEGRO ESPIRITUAL. Expresión inglesa
para indicar los cantos religiosos de los negros de Estados Unidos de América.
Nació de una adaptación de los temas corales utilizados por los evangelizadores
en las asambleas religiosas al aire libre.
NEOFITO. (Del griego,
neos, nuevo, y phuein, brotar,
hacer, nacer). Nombre dado en la antigüedad cristiana a los recién bautizados,
por cuanto venían a nacer a una vida nueva. Hoy se dice a veces a los adultos
que acaban de recibir el bautismo al término de su catecumendado.
NEPOTISMO. (Del latín,
nepos,
sobrino). Abuso de la autoridad que fue habitual en los papas del
renacimiento y que consistía en colmar de favores a los miembros de su familia,
y en particular a sus sobrinos.
NIHIL OBSTAT. (Del latín
nihil,
nada). Expresión latina que significa que nada se opone, con la que se
expresa el juicio favorable de un censor eclesiástico encargado por el
ordinario de controlar la ortodoxia de una obra antes de su publicación.
NIMBO. (En latín,
nimbus,
nube). Disco que rodea la cabeza de Cristo o de un santo en las
pinturas y en las esculturas. El nimbo, utilizado ya por los paganos para los
dioses y los emperadores divinizados, fue adoptado por los cristianos, y ya en
el S. II rodea el rostro de Cristo en los frescos de las catacumbas romanas.
Otorgado en un principio a todo personaje al que se quiere poner de relieve, en
el s. VI se convierte en atributo exclusivo de las personas divinas y de los
santos; a veces se da también a representaciones simbólicas de Cristo o de una
persona divina, como el cordero o la paloma.
NIÑO. Persona que no ha llegado todavía
a cumplir los siete años y se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que
no tiene uso de la razón. Se le dice también párvulo o infante.
NOSTRA AETATE. Declaración del Concilio
Vaticano II (28 de octubre de 1965) sobre las relaciones de la Iglesia con las
religiones no cristianas).
NOTARIO. (Del latín,
notarius, el que
toma nota). Oficial público de la curia encargado de registrar, de redactar o
de clasificar los documentos que autentice con su firma.
NOTIFICACION DE LA CITACION. Parte del
proceso, por el que el juez intima a la parte denunciada a responder a la
demanda que se le ha hecho. La citación comprende dos actos: el
decreto del juez mandando comparecer y la notificación del contenido de la
demanda; autor de la citación es el juez, y destinatario de la misma, el
demandado (uno o varios), aunque también puede transmitírsela mediante el
procurador o representante legal (tutor, curador); todo ello en el plazo de
veinte días desde la presentación de la demanda y por medio de cédula
transmitida por los medios oficiales o de cualquier otro modo completamente
garantizado, y procurando que quede constancia el autor de la notificación y
del modo cómo se hizo; sabido es que la suencia de la debida citación del
demandado -salvo que por propio impulso compareciera legítimamente ante el juez
-acarrearía la nulidad de lo actuado. El demandado que rehúse recibir la cédula
de citación o que impida que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por
legítimamente citado (cc. 1507 a 1511). Con la notificación de la citación -o
la comparecencia espontánea de las partes ante el juez- empieza propiamente el
litigio,3 "la cosa deja de estar íntegra", la causa se hace propia
del juez o tribunal" competente ante quien se entabló la acción judicial,
"se consoldia la jurisdicción del juez delegado2 y " se interrumpe la
prescripción, si no se ha establecido otra cosa", aplicándose el principio
de lite pendente, nihil innovetur
(c. 1512).
NOTORIEDAD-NOTORIO. (Del latín,
noscere,
conocer, enterarse). Lo que es conocido por otros y que tiene una
connotación negativa.
NOVENA. (Del latín,
nona,
novena). Serie de oraciones o de ejercicios de piedad que se practican
durante nueve días consecutivos con el fin de honrar a un santo o de obtener
alguna gracia.
NOVICIADO. Etapa de la formación con la
que comienza la vida en un instituto; tiene como finalidad el que los novicios
conozcan más plenamente su vocación a determinado instituto, prueben el modo de
vida de éste, conformen su mente y su corazón con el espíritu propio del
instituto y pueda comprobarse su intención y su idoneidad (c. 646).
NULIDAD. (Del latín,
nullum,
nada). Característica de un acto nulo.
NULO. Acto que no es válido ni tiene
apariencia de serlo.
NUNCIO APOSTOLICO. (Del latín,
nuntius,
mensajero). Representante de la santa sede acreditado con rango de embajador
ante un gobierno extranjero, encargado además de velar en nombre del papa por
la situación de la Iglesia en el país en que ejerce sus funciones diplomáticas.
OBEDIENCIA. (Del latín,
audire, oír).
Virtud moral que consiste en la pronta aceptación del orden establecido por
Dios en la naturaleza y en la gracia y, en consecuencia, el reconocimiento de
una autoridad legítima.
OBISPO. (Del griego
episkopos,
vigilante). Vigilante. Sucesor de los apóstoles, que gobierna una
Iglesia particular en comunión con el papa de Roma y con los otros obispos. Los obispos pueden ser: 1. Auxiliar: Ayuda al obispo diocesano
con o sin facultades especiales (cc. 403-411). 2. Coadjutor: Ayuda al obispo
diocesano. Tiene derecho de sucesión (c. 403 &3). 3. Diocesano: El que tiene el cuidado
pastoral de una diócesis (c. 376). 4. Dimisionario: El que ha cesado en el
oficio por haber alcanzado los límites de edad o por renuncia aceptada 8CF. C.
185). 5. Emérito: (Cf. Dimisionario). 6. Exento: Si no pertenece a ninguna
provincia eclesiástica y depende directamente de la santa sede (c. 431 &2). 7. Jubilado. (Cf. Dimisionario). 8. Propio: Aquél en cuya diócesis uno
se ha incardinado. 9. Regular: El que proviene de un
instituto de vida religiosa (cc. 705-707). 10. Residencial. El que reside
personalmente en su diócesis. La obligación ha de ser: - Formal o activa: comprende tanto la
residencia física como el cumplimiento del oficio episcopal. - Personal: obliga incluso cuando el
obispo tiene obispo coadjutor o auxiliar. La residencia admite ciertas ausencias: - Durante las visitas
ad
limina, la participación en concilios, en el sínodo de los
obispos, en la asamblea de la conferencia episcopal o para el cumplimiento de
otro oficio que se le ha confiado legítimamente. - Por otras causas (p. e: descanso,
vacaciones, etc) durante no más de un mes, tanto continuo como ininterrumpido,
con tal que la diócesis no sufra ningún perjuicio (c. 395 &2). - Por causas graves y urgentes (p. e:
caridad cristiana, evidente utilidad de la Iglesia o de la sociedad civil,
etc), incluso en los días de navidad, de semana santa, de la resurrección del
Señor, de pentecostés, del cuerpo y sangre de Cristo (&3). En caso de ausencia legítima que dure
más de seis meses, el metropolitano debe informar a la Santa Sede; si se trata
del mismo metropolitano, lo mismo debe hacer el sufragáneo más anciano
(&4); en efecto, el obispo ilegítimamente ausente puede ser castigado con
las penas previstas en el c. 1396. 11. Secular: El que proviene del clero
secular (cc. 705-707). 12. Sufragáneo. El que depende de un
metropolitano; o sea, forma parte de una provincia eclesiástica. 13. Titular. Todos los obispos, fuera
de los obispos diocesanos. O sea: los auxiliares, coadjutores.
OBISPO DIOCESANO. El obispo a quien se
le ha confiado una diócesis. Le compete en su diócesis toda la potestad
ordinaria, propia e inmediata, que requiere el ejercicio de su ministerio, exceptuadas
las causas que por el derecho o por decreto del papa se reservan a la autoridad
suprema o a otra autoridad eclesiástica (c. 381). El obispo diocesano tiene la siguientes
potestades: - Ordinaria: Por derecho divino aneja
al oficio que el papa le concede por medio de la misión canónica. - Propia: El obispo es vicario de
Cristo y no del papa (c. 331 &1). - Inmediata: Sobre todos los súbditos,
salvo el c. 586. - Legislativa: No puede delegarla (c.
135 &2). - Ejecutiva: Puede ser ejercitada por
medio de otros (cc. 135 &4, 136-144). - Judicial: Puede ser ejercitada por
medio de otros (c. 135 &3, 1419-1421). Al obispo diocesano se le equiparan en
derecho los prelados, los abades territoriales, los vicarios apostólicos, los
prefectos y administradores apostólicos, los ordinarios militares (cc. 381
&2, 134). El obispo diocesano debe tomar posesión
de su diócesis, a norma del c. 383 &3, a dos meses de recibir las letras
apostólicas, si ya es obispo consagrado. A 4 meses de recibir las letras apostólicas
si no es, todavía, obispo consagrado. Antes, no puede ejercer válidamente la
potestad que ha recibido con el oficio (c. 382 &1). Son deberes y derechos del obispo
diocesano: 1. Munus de santificar: - Debe promover la santidad de los
fieles y de conducir una vida santa (cc. 387, 276 &1). - Debe aplicar la misa por el pueblo
(c. 388). - Tiene derecho a celebrar pontificales
(c. 390). 2. Munus de enseñar: - Debe proponer las verdades de la fe
(cc. 386 &1, 753, 756, 761, 763). - Tiene el deber/derecho de cuidar que
se observen los cánones sobre el ministerio de la palabra (cc. 386 &1, 392
2). - Tiene el deber/derecho de vigilar la
manera cómo se da la instrucción religiosa y teológica (cc. 386 &1, 794,
804-906, 810-813, 818). - Tiene el deber de defender la
integridad y la unidad de la fe (cc. 386 &2, 392, 803, 810, 812, 818, 823). 3. Munus de gobernar: - Debe ejercitar la caridad pastoral
hacia todos los fieles; especialmente para con los alejados (c. 383 &1),
con los de distinto rito (&2), con los hermanos separados (&3), con los
no bautizados (&4), con los presbíteros (c. 384). - Debe favorecer y coordinar las
diversas formas de apostolado, respetando cada una de ellas (c. 394 &1). - Debe favorecer el apostolado de todos
los fieles (&2). - Debe residir personalmente en la
diócesis (c. 395 &1). Se puede ausentar por causas justas (&2) o graves
y urgentes (&3). Los casos de ausencia ilegítima están enumerados en el c.
395 &4. - Debe visitar la diócesis (c. 396
&1): personas, instituciones y lugares sagrados (c. 397 &1),
monasterios sui iuris e institutos religiosos
de derecho diocesano (cc. 628 &2, 586 &1 y 594), institutos religiosos
de derecho pontificio, aún exentos, pero sólo en los casos establecidos
expresamente por el derecho (c. 397 &2). Debe hacerlo personalmente (c. 391
&1) con la debida diligencia (c. 398) estrechando relaciones personales (c.
396 &1); puede hacerlo en compañía de algunos clérigos (c. 396 &2) pero
evitando hacer gastos excesivos e innecesarios (c. 398). - Debe presentar cada cinco años una
relación sobre la situación de la diócesis al papa (c. 399). - Debe cumplir personalmente la visita
ad
limina (c. 400 &&1 y 2). El vicario apostólico puede
hacerlo por medio de un procurador; el prefecto apostólico no está obligado a
la visita (c. 400 &3). El obispo diocesano pierde el oficio
por: - Renuncia: Está invitado a presentarla
al llegar a los 75 años, por enfermedad o causas graves. Debe ser aceptada por
el papa (cc. 185 y 189). Conserva el título de su diócesis (es dimisionario);
puede continuar habitando en ella. Su sustento corre a cargo de la conferencia
episcopal y/o de la diócesis a la que ha servido (c. 402). - Traslado: De parte de la santa sede
(cc. 190-191). - Remoción: De parte de la santa sede
(cc. 192-195). - Privación: C. 196. - Suspensión: A norma del derecho penal
(c. 196).
OBLACIONES. Son ayudas que dan los
fieles a la Iglesia. Pueden ser de distintos tipos: 1. Oblaciones espontáneas (c. 1261
&1) Son bienes (entregados generalmente en forma de dinero) que se ofrecen
libremente e la Iglesia, por propia iniciativa. 2. Oblaciones con ocasión de la
administración de los sacramentos y/o sacramentales (c. 1264, 2). 3. Colectas (c. 1262). Son también
oblaciones; pero ofrecidas a petición de la autoridad competente. Son el medio
ordinario por el que la Iglesia adquiere bienes temporales para sus
necesidades. 4. Colectas especiales. "En todas
las Iglesias y oratorios que de hecho estén habitualmente abiertos a los
fieles, aunque pertenezcan a institutos religiosos, el ordinario del lugar
puede mandar que se haga una colecta especial en favor de determinadas obras
parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse
diligentemente a la curia diocesana" (c. 1266).
OBLIGACION. (Del latín,
obligare,
de ligare, atar). 1. Vínculo
jurídico que tiene origen en un contrato, un delito o una ley, y en virtud del
cual el acreedor posee el derecho de exigir a su deudor un cierto hecho, que
puede ser una prestación positiva o una abstención. 2. Contrato de préstamo ante notario y
garantizado con una constitución de hipoteca. 3. Título bursátil que representa un
préstamo de capitales y da derecho a intereses.
OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS.
Organismos de la Curia Romana que dependen de la Congregación para la
evangelización de los pueblos. Son cuatro: Obras para la propagación de la fe,
Unión del clero por las misiones, Santa infancia y Obras de San Pedro apóstol
para el clero indígena.
OBREPCION. (Del lat. obreptio, |